REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de marzo de 2006

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2003-001054
TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO: ABG. BEATRIZ PEREZ

PARTES
IMPUTADO: PEDRO NOLASCO FERNANDEZ ROMERO portador de la CI Nº: 12025731, Venezolano, soltero, nacido el 03-08-1971, en Guanare Estado Portuguesa, de 34 años, de profesión u oficio comerciante, hijo de Azorena del Carmen Romero de Fernández (V) y Omar Enrique Fernández (V) residenciado en carrera 1 con calle 1 Pueblo Nuevo Nº 13-80. Barquisimeto. Estado Lara

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ANGELA LEON

DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL RIERA

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y USO DE ACTO FALSO

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día de hoy, se celebró audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control N° 3, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO NOLASCO FERNANDEZ ROMERO, por la presunta comisión de los delitos contenidos en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, esto es Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo y uso de acto falso contenido en el Artículo 323 del Código Penal. S e escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado PEDRO NOLASCO FERNANDEZ ROMERO, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputan al ciudadano PEDRO NOLASCO FERNANDEZ ROMERO, los hechos ocurridos en fecha 02 de agosto de 2003, cuando siendo aproximadamente las 2:00 P.M. funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullas de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fueron alertados por un ciudadano que se identificó como Gerardo Javier Méndez Porras de que el vehículo marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, placas 14C-KAC. Que se desplazaba por la vía que viene de Río Claro, se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones, por lo que se ubicó en el Puente Macuto por donde pasó el referido vehículo, originándose una breve persecución, dándole alcance en el estacionamiento de Ascardio, constatando efectivamente que el vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según expediente G-482.506 por el delito de hurto de vehículo, el conductor quedó identificado como Pedro Romero Nolasco Fernández, quien portaba un carnet a su nombre en el que se leía entre otras cosas República BOLIVARIANA DE VENEZUELA/ ALCALDÍA DE IRIBARREN ESTADO LARA a nombre de Fernández Pedro, C.I: v.- 12.025.731, DIRECCION DE TRANSPORTE/JEFE DE TRANSPORTE, el cual resulto ser falso.

Asimismo, ofreció los medios de prueba, consignando experticia de Reconocimiento Legal practicada al referido Carnet, y experticia de reconocimiento del vehículo Toyota Hilux, placas 14C-KAC. En consecuencia solicitó el enjuiciamiento del imputado. Posteriormente, en la oportunidad correspondiente manifestó que no se oponía a la admisión de hechos ni a la revisión de la medida cautelar prevista en el numeral 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, la defensa manifestó que una vez admitidos los hechos por su defendido, se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que sean tomadas en cuentas la atenuantes del artículo 74 del Código Penal.
TESTIMONIO DEL ACUSADO

El acusado PEDRO NOLASCO FERNANDEZ ROMERO, anteriormente identificado, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “NO voy a declarar quiero admitir los hechos”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Uso de Acto Falso, está contemplado en el artículo 323 del Código Penal, el cual señala expresamente:

Artículo 323 del Código Penal: “Todo El que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los Artículos 320, si se trata de un acto público, y 322 si se trata de un acto privado.”

Por su parte, el artículo 320 del Código Penal establece una pena de dieciocho meses a cinco años.

De igual forma se le imputa el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que establece:

Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.


Los hechos por los cuales se procesó al acusado PEDRO NOLASCO FERNANDEZ ROMERO encuadran en los tipos legales citados toda vez que habiendo admitido los hechos y quedando evidenciado en la experticia número 9700-127-AG 0258 que el carnet que el mismo portaba resultó ser falso, y que el vehículo que conducía estaba solicitado por el delito de hurto según expediente N° G-482.506 de fecha 01 de agosto de 2003.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo PEDRO NOLASCO FERNANDEZ ROMERO responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.




PENALIDAD

El delito de USO DE ACTO FALSO tiene establecida en el artículo 323 en relación con el artículo 318 ambos del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, una penalidad de prisión de dieciocho meses a cinco años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de tres (03) años y tres (03) meses de prisión. En aplicación del Artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por no estar demostrada conducta predelictual, se rebaja la pena a imponer a dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por estimarse proporcional al daño causado y al bien jurídico protegido.

El delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, tiene establecida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Por otra parte, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años de prisión, para el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo.

Ahora bien, según el Artículo 88 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, establece que se aplicará la pena correspondiente al delito más grave con al aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, en consecuencia, la pena a imponer queda determinada en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Habiendo hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena a imponer siendo la pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano PEDRO NOLASCO FERNANDEZ ROMERO, anteriormente identificado por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Uso De Acto Falso previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos Y Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; se le impone la sanción de DOS (02) AÑOS de Prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.

Con relación a la medida de prohibición de salida del Estado Lara, tomando en consideración que el imputado ha cumplido con las medidas impuestas desde el año 2003, y que ha asumido la responsabilidad por los hechos que se le atribuyeron, se estima que el mismo no evadirá el proceso, motivo por el cual se acuerda, conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar la medida de prohibición de salida del Estado Lara. Se mantiene la medida de presentación periódica del ciudadano PEDRO NOLASCO FERNANDEZ ROMERO. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG.