REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 14 de marzo de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010680

Visto el escrito presentado por los abogados Wilmer J Muñoz Bravo y José Ezequiel Morales, defensores de confianza del ciudadano CARLOS ALBERTO LINAREZ, en el que solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

1.- El ciudadano CARLOS ALBERTO LINAREZ, está siendo procesado por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación del principio de retroactividad por ser una norma más favorable al reo. En audiencia de fecha 29 de agosto de 2005 se le impuso la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal medida fue revisada y mantenida por este Tribunal de Control el día 17 de enero de 2006.

2.- Alega la defensa que por cuanto se trata de una persona joven y en edad productiva, a los fines de ejercer su derecho-deber de trabajar para lograr su sustento y el de su familia, debe ser sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, para garantizar sus derechos constitucionales. Además alega que la Audiencia Preliminar ha sido suspendida en tres oportunidades por causas no imputables al “acusado”, ni a la defensa.

En este sentido, es de hacer notar que en este proceso penal, está pendiente la celebración de la audiencia preliminar, por uno de los delitos previstos en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , el mismo merece pena privativa de libertad y que por mandato constitucional es imprescriptible; un juez competente, en la oportunidad procesal de ley, consideró que habían suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado había sido autor o partícipe de los hechos por los cuales se le procesa, y que además por mandato legal se presume el peligro de fuga al exceder la pena a imponer en su límite máximo de diez años. Con esto se ven cubiertos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al derecho deber de trabajar, el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, cuenta con una Caja de Trabajo que se encarga de garantizar el acceso de los procesados al derecho invocado, con lo que el mismo no se ve violentado.

Revisado el Asunto, se observa que la Audiencia Preliminar ha sido diferida en tres oportunidades por cuanto el traslado del imputado desde el Centro Penitenciario no ha sido efectivo, en consecuencia, se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, a los fines de que tome las previsiones del caso a los fines de que se realice el traslado del ciudadano CARLOS ALBERTO LINAREZ para el día 10 de abril de 2006 a la hora fijada, en caso contrario, estará incurriendo en desacato a la autoridad y se remitirá a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado.

3.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mantiene al ciudadano CARLOS ALBERTO LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.862.912, venezolano, de 20 años de edad, comerciante, residenciado en el barrio Cerritos Blancos, calle 1, con carrera 6 y 7, casa N° 24-A, Barquisimeto Estado Lara, la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como quedó anteriormente establecido. Notifíquese a las partes.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG.