REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 10 de marzo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-1478
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado, por la Fiscalía 1º del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por el ciudadano TOVAR MIRIAN MARIA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 09 de diciembre de 2005, la ciudadana TOVAR MIRIAN MARIA, cédula de identidad Nº 7.371.157, interpone denuncia distribuida a la Fiscalía 1° de este mismo Estado, en la que señala entre otras circunstancias que el ciudadano JOSE ARANGUREN, desde hacía tiempo se metía con ella, ofendiéndola con palabras obscenas y que el día 04 de diciembre de 2005 llegó al frente de su casa y empezó nuevamente a ofenderla y que luego sacó un arma de fuego y le apuntó y empezó a decirle que le iba a dar un tiro para matarla.
2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito de Amenazas de Grave Daño, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, el cual sólo puede ser enjuiciado mediante acusación de parte agraviada, configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado, como requisito necesario.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público sobre la naturaleza de los hechos denunciados, se corresponden con un delito que tiene un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho que tiene la denunciante de hacer uso del mismo. Por lo tanto, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por la vía escogida por la denunciante. Así se decide.
4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por TOVAR MIRIAN MARIA, cédula de identidad nº 7.371.157, residenciado en El Trompillo Calle los Girasoles Casa 00-31, Estado Lara, por cuanto el hecho denunciado debe ser enjuiciado por instancia de parte agraviada según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal, devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase. Causa Fiscal Nº F1-1646-05. Se deja expresa constancia que esta Juzgadora recibió el Tribunal en fecha 06 de marzo de 2006 a las 4:25 p.m
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 10 de marzo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-1698
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado, por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por RODRIGUEZ GONZALEZ HILDA BELEN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 18 de Julio de 2005, la ciudadana RODRIGUEZ GONZALEZ HILDA BELEN, interpone denuncia distribuida a la Fiscalía 3° de este mismo Estado, en la que señala entre otras circunstancias que el día 11 de julio de 2005 estaba en el comedor Guayamure ya que le correspondía retirar el alimento que allí le suministran, colocó la bolsa de la vianda en la cerca, y se le acercaron dos hombres uno de ellos tenía una escopeta y dirigiéndose a ella la amenazó de muerte, diciéndole que si no es decía a sus primos que bajaran el miércoles a las 12:00 pm para los teléfonos que se encuentran frente a la escuela Guayamure y que si ellos no bajaban se las cobrarían con ella y sus primas, por lo que teme por su vida.
2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito de Amenazas de Grave Daño, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, el cual sólo puede ser enjuiciado mediante acusación de parte agraviada, configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado, como requisito necesario.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público sobre la naturaleza de los hechos denunciados, ya que este tipo de delito tiene un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho que tiene la denunciante de hacer uso del mismo. Por lo tanto, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por la vía escogida por la denunciante. Así se decide.
4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por RODRIGUEZ GONZALEZ HILDA BELEN, cédula de identidad nº 21.129.530, residenciado en EL SECTOR Guayamure, adyacente a la escuela de Guayamure Río Claro, Estado Lara, por cuanto el hecho denunciado debe ser enjuiciado por instancia de parte agraviada según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal, devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase. Causa Fiscal Nº 13F3-0996-05. Se deja expresa constancia que esta Juzgadora recibió el Tribunal en fecha 06 de marzo de 2006 a las 4:25 p.m
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 10 de marzo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-1261
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado, por la Fiscalía 1º del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por el ciudadano USMAR DEL PILAR JIMENEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 28 de noviembre de 2005, el ciudadano ALEJANDRO JOSE DOMINGUEZ SUAREZ, interpone denuncia distribuida a la Fiscalía 1° de este mismo Estado, en la que señala entre otras circunstancias que personas de sexo masculino venían realizando llamadas a su teléfono móvil celular con la finalidad de amenazarla de muerte diciendo su nombre y su apellido.
2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito de Amenazas de Grave Daño, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, el cual sólo puede ser enjuiciado mediante acusación de parte agraviada, configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado, como requisito necesario.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público sobre la naturaleza de los hechos denunciados, y que este tipo de delito tiene un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho que tiene la denunciante de hacer uso del mismo. Por lo tanto, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por la vía escogida por la denunciante. Así se decide.
4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por ALEJANDRO JOSE DOMINGUEZ SUAREZ, cédula de identidad nº 11.789.051, residenciado en Urbanización Atapaima 01, calle 06, número 79 Cabudare, Estado Lara, por cuanto el hecho denunciado debe ser enjuiciado por instancia de parte agraviada según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal, devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase. Causa Fiscal Nº F01-1585-05. Se deja expresa constancia que esta Juzgadora recibió el Tribunal en fecha 06 de marzo de 2006 a las 4:25 p.m
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 10 de marzo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-1913
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado, por la Fiscalía 7º del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por el ciudadano ISAIAS RAMON LEON, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 12 de diciembre de 2005, el ciudadano ISAIAS RAMON LEON, interpone denuncia distribuida a la Fiscalía 7° de este mismo Estado, en la que señala entre otras circunstancias que ha recibido amenazas de muerte e insultos a través de su teléfono celular y dice sospechar del ciudadano Edwin Linarez apodado el “mono pela”.
2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito de Amenazas de Grave Daño, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, el cual sólo puede ser enjuiciado mediante acusación de parte agraviada, configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado, como requisito necesario.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público sobre la naturaleza de los hechos denunciados, y que este tipo de delito tiene un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho que tiene la denunciante de hacer uso del mismo. Por lo tanto, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por la vía escogida por la denunciante. Así se decide.
4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por ISAIAS RAMON LEON, cédula de identidad nº 11.786.598, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, carrera 5 entre calles 2 y 3, número 2-78 Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto el hecho denunciado debe ser enjuiciado por instancia de parte agraviada según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal, devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase. Causa Fiscal Nº 13F7-1553-05. Se deja expresa constancia que esta Juzgadora recibió el Tribunal en fecha 06 de marzo de 2006 a las 4:25 p.m
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 10 de marzo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-2152
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado, por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por el ciudadano OSCAR ANTONIO VELASQUEZ HERNANDEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 10 de enero de 2006, el ciudadano OSCAR ANTONIO VELASQUEZ HERNANDEZ, interpone denuncia distribuida a la Fiscalía 2° de este mismo Estado, en la que señala entre otras circunstancias que denuncia al ciudadano Deibinson Alejandro Méndez, quien con pistola en mano lo amenazó en la entrada de la casa de su madre.
2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito de Amenazas de Grave Daño, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, el cual sólo puede ser enjuiciado mediante acusación de parte agraviada, configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado, como requisito necesario.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público sobre la naturaleza de los hechos denunciados, y que este tipo de delito tiene un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho que tiene la denunciante de hacer uso del mismo. Por lo tanto, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por la vía escogida por la denunciante. Así se decide.
4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por OSCAR ANTONIO VELASQUEZ HERNANDEZ, cédula de identidad nº 14.590.694, residenciado en calle 43 entre 25 y 26, casa 25-80 Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto el hecho denunciado debe ser enjuiciado por instancia de parte agraviada según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal, devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase. Causa Fiscal Nº F1-1553-05. Se deja expresa constancia que esta Juzgadora recibió el Tribunal en fecha 06 de marzo de 2006 a las 4:25 p.m
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG.
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