REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-002128
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 27-01-2006, se recibe de la Fiscalía del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por Denuncia interpuesta por la ciudadana PIÑA LISCANO ALCIRA COROMOTO, venezolano, Cédula de Identidad Nº 11.429.247, residenciado en la avenida Florencio Jiménez, con calle 01 Barrio Santa Isabel, residencias Cristal, piso 03, Barquisimeto Estado Lara, según la cual manifiesta: estos profesionales del Derecho los conozco desde hace tiempo y en vista de que necesitaba una persona de confianza, porque se me estaba presentando una situación irregular con la cooperativa INDIVIC 8787 de la cual soy presidente, haciéndoles ver que la cooperativa tiene un capital aceptable, entre los cuales figuran varios bienes muebles de los cuales está un vehículo clase camión, marca ford, modelo F350, color beige, año 81, placas 470-DAH, serial de carrocería AJF37B30561, el cual pertenece a la cooperativa y a mi nombre por documento notariado, estos abogados abusando de mi confianza por, medio de engaño y por mi desconocimiento, hicieron que firmara un documento notariado de compra y venta del vehículo de mi persona a JORGE MENDOZA por una venta ficticia de 19.000.000,00 Bs. para que los socios de la cooperativa no me pudieran quitar el camión porque tengo problemas con ellos, y yo alegaba que no quería porque ese camión es de todo los de la cooperativa, y en fecha 17-11-05 me logra convencer y yo firmo en la notaria pública tercera de esta ciudad, luego me voy a hablar con ellos y me dicen que ya traspasaron el vehículo a otra persona pero que no les ha dado el dinero porque yo no le he dado el camión y que para poder denunciar lo que esta pasando en la cooperativa tenia que entregarle 1.000.000 millón de bolívares para poder dárselos a un funcionario poner la denuncia.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que los hechos denunciados no revisten carácter penal por no estar configurados en ningún tipo penal, no teniendo por ende la Representación Fiscal delito que investigar, y en base al Principio de Legalidad de los delitos y de las Penas consagrado en el Articulo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la Desestimación de la Denuncia.
Siendo esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Así se decide.-
DECISIÓN
Ante estas consideraciones esta juzgadora comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que la Denuncia no reviste carácter Penal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la solicitud formulada por la ciudadana PIÑA LISCANO ALCIRA COROMOTO venezolana, cédula de Identidad Nº 11.429.247, con residencia en la Avenida Florencio Jiménez, con calle 01 Barrio Santa Isabel residencias Cristal, piso 03 apartamento 03, Barquisimeto Estado Lara y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG.
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