REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 16 de marzo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-002219
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado, por la Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 01 de Enero de 2006, la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, cédula de identidad Nº 19.849.392, interpone denuncia distribuida a la Fiscalía 3° de este mismo Estado, en la que señala entre otras circunstancias que el día 15-01-06 como a las 8:30pm se encontraba en una venta de perros calientes ubicada en la esquina de la calle 06 con carrera 01 de Pueblo Nuevo, en compañía de mi hermana Marielis Díaz, cuando pasaron un vehículo color gris que le falta un faro del lado derecho los ciudadanos José Pastor Torres, quien es mi primo, quien cargaba un arma de fuego y se la paso a un muchacho que le dicen el colombiano quien es dueño del carro renault- chispa, color gris y este señor amenazó con dispararme y luego pasaron frente a mi casa varias veces y dijeron que andaban buscando a Deybi que lo buscaba para matarlo por una pelea que tuvieron en el mes de diciembre del años 2005. Mi primo José Pastor que era uno de los que andaba armado vive en la calle 13 con carrera 01 y 02, casa color salmón, con rejas blancas y dibujos de porcelana en Barrio Pueblo Nuevo.
2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito de Amenazas de grave daños, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 176 del Código Penal Vigente, el cual sólo puede ser enjuiciado mediante acusación de parte agraviada, configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado, como requisito necesario.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público sobre la naturaleza de los hechos denunciados, se corresponden con un delito que tiene un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho que tiene la denunciante de hacer uso del mismo. Por lo tanto, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por la vía escogida por la denunciante. Así se decide.
4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por karelys Alejandra Diaz Torres, cédula de identidad nº 19.849.392, residenciada en carrera 01 entre calles 06 y 07 del Barrio Pueblo Nuevo, Estado Lara, por cuanto el hecho denunciado debe ser enjuiciado por instancia de parte agraviada según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal, devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase. Se deja expresa constancia que esta Juzgadora recibió el Tribunal en fecha 15 de marzo de 2006 a las 10:35 AM
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 16 de marzo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-002219
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado, por la Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 01 de Enero de 2006, la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, cédula de identidad Nº 19.849.392, interpone denuncia distribuida a la Fiscalía 3° de este mismo Estado, en la que señala entre otras circunstancias que el día 15-01-06 como a las 8:30pm se encontraba en una venta de perros calientes ubicada en la esquina de la calle 06 con carrera 01 de Pueblo Nuevo, en compañía de mi hermana Marielis Díaz, cuando pasaron un vehículo color gris que le falta un faro del lado derecho los ciudadanos José Pastor Torres, quien es mi primo, quien cargaba un arma de fuego y se la paso a un muchacho que le dicen el colombiano quien es dueño del carro renault- chispa, color gris y este señor amenazó con dispararme y luego pasaron frente a mi casa varias veces y dijeron que andaban buscando a Deybi que lo buscaba para matarlo por una pelea que tuvieron en el mes de diciembre del años 2005. Mi primo José Pastor que era uno de los que andaba armado vive en la calle 13 con carrera 01 y 02, casa color salmón, con rejas blancas y dibujos de porcelana en Barrio Pueblo Nuevo.
2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito de Amenazas de grave daños, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 176 del Código Penal Vigente, el cual sólo puede ser enjuiciado mediante acusación de parte agraviada, configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado, como requisito necesario.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público sobre la naturaleza de los hechos denunciados, se corresponden con un delito que tiene un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho que tiene la denunciante de hacer uso del mismo. Por lo tanto, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por la vía escogida por la denunciante. Así se decide.
4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por karelys Alejandra Diaz Torres, cédula de identidad nº 19.849.392, residenciada en carrera 01 entre calles 06 y 07 del Barrio Pueblo Nuevo, Estado Lara, por cuanto el hecho denunciado debe ser enjuiciado por instancia de parte agraviada según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal, devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase. Se deja expresa constancia que esta Juzgadora recibió el Tribunal en fecha 15 de marzo de 2006 a las 10:35 AM
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
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Barquisimeto, 16 de marzo de 2006
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Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado, por la Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 01 de Enero de 2006, la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, cédula de identidad Nº 19.849.392, interpone denuncia distribuida a la Fiscalía 3° de este mismo Estado, en la que señala entre otras circunstancias que el día 15-01-06 como a las 8:30pm se encontraba en una venta de perros calientes ubicada en la esquina de la calle 06 con carrera 01 de Pueblo Nuevo, en compañía de mi hermana Marielis Díaz, cuando pasaron un vehículo color gris que le falta un faro del lado derecho los ciudadanos José Pastor Torres, quien es mi primo, quien cargaba un arma de fuego y se la paso a un muchacho que le dicen el colombiano quien es dueño del carro renault- chispa, color gris y este señor amenazó con dispararme y luego pasaron frente a mi casa varias veces y dijeron que andaban buscando a Deybi que lo buscaba para matarlo por una pelea que tuvieron en el mes de diciembre del años 2005. Mi primo José Pastor que era uno de los que andaba armado vive en la calle 13 con carrera 01 y 02, casa color salmón, con rejas blancas y dibujos de porcelana en Barrio Pueblo Nuevo.
2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito de Amenazas de grave daños, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 176 del Código Penal Vigente, el cual sólo puede ser enjuiciado mediante acusación de parte agraviada, configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado, como requisito necesario.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público sobre la naturaleza de los hechos denunciados, se corresponden con un delito que tiene un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho que tiene la denunciante de hacer uso del mismo. Por lo tanto, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por la vía escogida por la denunciante. Así se decide.
4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por karelys Alejandra Diaz Torres, cédula de identidad nº 19.849.392, residenciada en carrera 01 entre calles 06 y 07 del Barrio Pueblo Nuevo, Estado Lara, por cuanto el hecho denunciado debe ser enjuiciado por instancia de parte agraviada según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal, devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase. Se deja expresa constancia que esta Juzgadora recibió el Tribunal en fecha 15 de marzo de 2006 a las 10:35 AM
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
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Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado, por la Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 01 de Enero de 2006, la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, cédula de identidad Nº 19.849.392, interpone denuncia distribuida a la Fiscalía 3° de este mismo Estado, en la que señala entre otras circunstancias que el día 15-01-06 como a las 8:30pm se encontraba en una venta de perros calientes ubicada en la esquina de la calle 06 con carrera 01 de Pueblo Nuevo, en compañía de mi hermana Marielis Díaz, cuando pasaron un vehículo color gris que le falta un faro del lado derecho los ciudadanos José Pastor Torres, quien es mi primo, quien cargaba un arma de fuego y se la paso a un muchacho que le dicen el colombiano quien es dueño del carro renault- chispa, color gris y este señor amenazó con dispararme y luego pasaron frente a mi casa varias veces y dijeron que andaban buscando a Deybi que lo buscaba para matarlo por una pelea que tuvieron en el mes de diciembre del años 2005. Mi primo José Pastor que era uno de los que andaba armado vive en la calle 13 con carrera 01 y 02, casa color salmón, con rejas blancas y dibujos de porcelana en Barrio Pueblo Nuevo.
2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito de Amenazas de grave daños, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 176 del Código Penal Vigente, el cual sólo puede ser enjuiciado mediante acusación de parte agraviada, configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado, como requisito necesario.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público sobre la naturaleza de los hechos denunciados, se corresponden con un delito que tiene un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho que tiene la denunciante de hacer uso del mismo. Por lo tanto, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por la vía escogida por la denunciante. Así se decide.
4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por karelys Alejandra Diaz Torres, cédula de identidad nº 19.849.392, residenciada en carrera 01 entre calles 06 y 07 del Barrio Pueblo Nuevo, Estado Lara, por cuanto el hecho denunciado debe ser enjuiciado por instancia de parte agraviada según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal, devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase. Se deja expresa constancia que esta Juzgadora recibió el Tribunal en fecha 15 de marzo de 2006 a las 10:35 AM
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ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
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Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado, por la Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 01 de Enero de 2006, la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, cédula de identidad Nº 19.849.392, interpone denuncia distribuida a la Fiscalía 3° de este mismo Estado, en la que señala entre otras circunstancias que el día 15-01-06 como a las 8:30pm se encontraba en una venta de perros calientes ubicada en la esquina de la calle 06 con carrera 01 de Pueblo Nuevo, en compañía de mi hermana Marielis Díaz, cuando pasaron un vehículo color gris que le falta un faro del lado derecho los ciudadanos José Pastor Torres, quien es mi primo, quien cargaba un arma de fuego y se la paso a un muchacho que le dicen el colombiano quien es dueño del carro renault- chispa, color gris y este señor amenazó con dispararme y luego pasaron frente a mi casa varias veces y dijeron que andaban buscando a Deybi que lo buscaba para matarlo por una pelea que tuvieron en el mes de diciembre del años 2005. Mi primo José Pastor que era uno de los que andaba armado vive en la calle 13 con carrera 01 y 02, casa color salmón, con rejas blancas y dibujos de porcelana en Barrio Pueblo Nuevo.
2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito de Amenazas de grave daños, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 176 del Código Penal Vigente, el cual sólo puede ser enjuiciado mediante acusación de parte agraviada, configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado, como requisito necesario.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público sobre la naturaleza de los hechos denunciados, se corresponden con un delito que tiene un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho que tiene la denunciante de hacer uso del mismo. Por lo tanto, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por la vía escogida por la denunciante. Así se decide.
4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por karelys Alejandra Diaz Torres, cédula de identidad nº 19.849.392, residenciada en carrera 01 entre calles 06 y 07 del Barrio Pueblo Nuevo, Estado Lara, por cuanto el hecho denunciado debe ser enjuiciado por instancia de parte agraviada según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal, devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase. Se deja expresa constancia que esta Juzgadora recibió el Tribunal en fecha 15 de marzo de 2006 a las 10:35 AM
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG.
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TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 16 de marzo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-002219
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado, por la Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 01 de Enero de 2006, la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, cédula de identidad Nº 19.849.392, interpone denuncia distribuida a la Fiscalía 3° de este mismo Estado, en la que señala entre otras circunstancias que el día 15-01-06 como a las 8:30pm se encontraba en una venta de perros calientes ubicada en la esquina de la calle 06 con carrera 01 de Pueblo Nuevo, en compañía de mi hermana Marielis Díaz, cuando pasaron un vehículo color gris que le falta un faro del lado derecho los ciudadanos José Pastor Torres, quien es mi primo, quien cargaba un arma de fuego y se la paso a un muchacho que le dicen el colombiano quien es dueño del carro renault- chispa, color gris y este señor amenazó con dispararme y luego pasaron frente a mi casa varias veces y dijeron que andaban buscando a Deybi que lo buscaba para matarlo por una pelea que tuvieron en el mes de diciembre del años 2005. Mi primo José Pastor que era uno de los que andaba armado vive en la calle 13 con carrera 01 y 02, casa color salmón, con rejas blancas y dibujos de porcelana en Barrio Pueblo Nuevo.
2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito de Amenazas de grave daños, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 176 del Código Penal Vigente, el cual sólo puede ser enjuiciado mediante acusación de parte agraviada, configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado, como requisito necesario.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público sobre la naturaleza de los hechos denunciados, se corresponden con un delito que tiene un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho que tiene la denunciante de hacer uso del mismo. Por lo tanto, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por la vía escogida por la denunciante. Así se decide.
4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por karelys Alejandra Diaz Torres, cédula de identidad nº 19.849.392, residenciada en carrera 01 entre calles 06 y 07 del Barrio Pueblo Nuevo, Estado Lara, por cuanto el hecho denunciado debe ser enjuiciado por instancia de parte agraviada según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal, devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase. Se deja expresa constancia que esta Juzgadora recibió el Tribunal en fecha 15 de marzo de 2006 a las 10:35 AM
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
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Barquisimeto, 16 de marzo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-002219
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado, por la Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 01 de Enero de 2006, la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, cédula de identidad Nº 19.849.392, interpone denuncia distribuida a la Fiscalía 3° de este mismo Estado, en la que señala entre otras circunstancias que el día 15-01-06 como a las 8:30pm se encontraba en una venta de perros calientes ubicada en la esquina de la calle 06 con carrera 01 de Pueblo Nuevo, en compañía de mi hermana Marielis Díaz, cuando pasaron un vehículo color gris que le falta un faro del lado derecho los ciudadanos José Pastor Torres, quien es mi primo, quien cargaba un arma de fuego y se la paso a un muchacho que le dicen el colombiano quien es dueño del carro renault- chispa, color gris y este señor amenazó con dispararme y luego pasaron frente a mi casa varias veces y dijeron que andaban buscando a Deybi que lo buscaba para matarlo por una pelea que tuvieron en el mes de diciembre del años 2005. Mi primo José Pastor que era uno de los que andaba armado vive en la calle 13 con carrera 01 y 02, casa color salmón, con rejas blancas y dibujos de porcelana en Barrio Pueblo Nuevo.
2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito de Amenazas de grave daños, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 176 del Código Penal Vigente, el cual sólo puede ser enjuiciado mediante acusación de parte agraviada, configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado, como requisito necesario.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público sobre la naturaleza de los hechos denunciados, se corresponden con un delito que tiene un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho que tiene la denunciante de hacer uso del mismo. Por lo tanto, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por la vía escogida por la denunciante. Así se decide.
4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por karelys Alejandra Diaz Torres, cédula de identidad nº 19.849.392, residenciada en carrera 01 entre calles 06 y 07 del Barrio Pueblo Nuevo, Estado Lara, por cuanto el hecho denunciado debe ser enjuiciado por instancia de parte agraviada según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal, devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase. Se deja expresa constancia que esta Juzgadora recibió el Tribunal en fecha 15 de marzo de 2006 a las 10:35 AM
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Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado, por la Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 01 de Enero de 2006, la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, cédula de identidad Nº 19.849.392, interpone denuncia distribuida a la Fiscalía 3° de este mismo Estado, en la que señala entre otras circunstancias que el día 15-01-06 como a las 8:30pm se encontraba en una venta de perros calientes ubicada en la esquina de la calle 06 con carrera 01 de Pueblo Nuevo, en compañía de mi hermana Marielis Díaz, cuando pasaron un vehículo color gris que le falta un faro del lado derecho los ciudadanos José Pastor Torres, quien es mi primo, quien cargaba un arma de fuego y se la paso a un muchacho que le dicen el colombiano quien es dueño del carro renault- chispa, color gris y este señor amenazó con dispararme y luego pasaron frente a mi casa varias veces y dijeron que andaban buscando a Deybi que lo buscaba para matarlo por una pelea que tuvieron en el mes de diciembre del años 2005. Mi primo José Pastor que era uno de los que andaba armado vive en la calle 13 con carrera 01 y 02, casa color salmón, con rejas blancas y dibujos de porcelana en Barrio Pueblo Nuevo.
2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito de Amenazas de grave daños, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 176 del Código Penal Vigente, el cual sólo puede ser enjuiciado mediante acusación de parte agraviada, configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado, como requisito necesario.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público sobre la naturaleza de los hechos denunciados, se corresponden con un delito que tiene un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho que tiene la denunciante de hacer uso del mismo. Por lo tanto, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por la vía escogida por la denunciante. Así se decide.
4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por karelys Alejandra Diaz Torres, cédula de identidad nº 19.849.392, residenciada en carrera 01 entre calles 06 y 07 del Barrio Pueblo Nuevo, Estado Lara, por cuanto el hecho denunciado debe ser enjuiciado por instancia de parte agraviada según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal, devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase. Se deja expresa constancia que esta Juzgadora recibió el Tribunal en fecha 15 de marzo de 2006 a las 10:35 AM
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Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado, por la Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 01 de Enero de 2006, la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, cédula de identidad Nº 19.849.392, interpone denuncia distribuida a la Fiscalía 3° de este mismo Estado, en la que señala entre otras circunstancias que el día 15-01-06 como a las 8:30pm se encontraba en una venta de perros calientes ubicada en la esquina de la calle 06 con carrera 01 de Pueblo Nuevo, en compañía de mi hermana Marielis Díaz, cuando pasaron un vehículo color gris que le falta un faro del lado derecho los ciudadanos José Pastor Torres, quien es mi primo, quien cargaba un arma de fuego y se la paso a un muchacho que le dicen el colombiano quien es dueño del carro renault- chispa, color gris y este señor amenazó con dispararme y luego pasaron frente a mi casa varias veces y dijeron que andaban buscando a Deybi que lo buscaba para matarlo por una pelea que tuvieron en el mes de diciembre del años 2005. Mi primo José Pastor que era uno de los que andaba armado vive en la calle 13 con carrera 01 y 02, casa color salmón, con rejas blancas y dibujos de porcelana en Barrio Pueblo Nuevo.
2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito de Amenazas de grave daños, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 176 del Código Penal Vigente, el cual sólo puede ser enjuiciado mediante acusación de parte agraviada, configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado, como requisito necesario.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público sobre la naturaleza de los hechos denunciados, se corresponden con un delito que tiene un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho que tiene la denunciante de hacer uso del mismo. Por lo tanto, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por la vía escogida por la denunciante. Así se decide.
4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por karelys Alejandra Diaz Torres, cédula de identidad nº 19.849.392, residenciada en carrera 01 entre calles 06 y 07 del Barrio Pueblo Nuevo, Estado Lara, por cuanto el hecho denunciado debe ser enjuiciado por instancia de parte agraviada según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal, devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase. Se deja expresa constancia que esta Juzgadora recibió el Tribunal en fecha 15 de marzo de 2006 a las 10:35 AM
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 16 de marzo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-002219
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado, por la Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 01 de Enero de 2006, la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, cédula de identidad Nº 19.849.392, interpone denuncia distribuida a la Fiscalía 3° de este mismo Estado, en la que señala entre otras circunstancias que el día 15-01-06 como a las 8:30pm se encontraba en una venta de perros calientes ubicada en la esquina de la calle 06 con carrera 01 de Pueblo Nuevo, en compañía de mi hermana Marielis Díaz, cuando pasaron un vehículo color gris que le falta un faro del lado derecho los ciudadanos José Pastor Torres, quien es mi primo, quien cargaba un arma de fuego y se la paso a un muchacho que le dicen el colombiano quien es dueño del carro renault- chispa, color gris y este señor amenazó con dispararme y luego pasaron frente a mi casa varias veces y dijeron que andaban buscando a Deybi que lo buscaba para matarlo por una pelea que tuvieron en el mes de diciembre del años 2005. Mi primo José Pastor que era uno de los que andaba armado vive en la calle 13 con carrera 01 y 02, casa color salmón, con rejas blancas y dibujos de porcelana en Barrio Pueblo Nuevo.
2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito de Amenazas de grave daños, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 176 del Código Penal Vigente, el cual sólo puede ser enjuiciado mediante acusación de parte agraviada, configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado, como requisito necesario.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público sobre la naturaleza de los hechos denunciados, se corresponden con un delito que tiene un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho que tiene la denunciante de hacer uso del mismo. Por lo tanto, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por la vía escogida por la denunciante. Así se decide.
4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por karelys Alejandra Diaz Torres, cédula de identidad nº 19.849.392, residenciada en carrera 01 entre calles 06 y 07 del Barrio Pueblo Nuevo, Estado Lara, por cuanto el hecho denunciado debe ser enjuiciado por instancia de parte agraviada según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal, devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase. Se deja expresa constancia que esta Juzgadora recibió el Tribunal en fecha 15 de marzo de 2006 a las 10:35 AM
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ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
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Barquisimeto, 16 de marzo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-002219
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado, por la Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 01 de Enero de 2006, la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, cédula de identidad Nº 19.849.392, interpone denuncia distribuida a la Fiscalía 3° de este mismo Estado, en la que señala entre otras circunstancias que el día 15-01-06 como a las 8:30pm se encontraba en una venta de perros calientes ubicada en la esquina de la calle 06 con carrera 01 de Pueblo Nuevo, en compañía de mi hermana Marielis Díaz, cuando pasaron un vehículo color gris que le falta un faro del lado derecho los ciudadanos José Pastor Torres, quien es mi primo, quien cargaba un arma de fuego y se la paso a un muchacho que le dicen el colombiano quien es dueño del carro renault- chispa, color gris y este señor amenazó con dispararme y luego pasaron frente a mi casa varias veces y dijeron que andaban buscando a Deybi que lo buscaba para matarlo por una pelea que tuvieron en el mes de diciembre del años 2005. Mi primo José Pastor que era uno de los que andaba armado vive en la calle 13 con carrera 01 y 02, casa color salmón, con rejas blancas y dibujos de porcelana en Barrio Pueblo Nuevo.
2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito de Amenazas de grave daños, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 176 del Código Penal Vigente, el cual sólo puede ser enjuiciado mediante acusación de parte agraviada, configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado, como requisito necesario.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público sobre la naturaleza de los hechos denunciados, se corresponden con un delito que tiene un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho que tiene la denunciante de hacer uso del mismo. Por lo tanto, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por la vía escogida por la denunciante. Así se decide.
4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por karelys Alejandra Diaz Torres, cédula de identidad nº 19.849.392, residenciada en carrera 01 entre calles 06 y 07 del Barrio Pueblo Nuevo, Estado Lara, por cuanto el hecho denunciado debe ser enjuiciado por instancia de parte agraviada según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal, devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase. Se deja expresa constancia que esta Juzgadora recibió el Tribunal en fecha 15 de marzo de 2006 a las 10:35 AM
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ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
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Barquisimeto, 16 de marzo de 2006
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Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado, por la Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 01 de Enero de 2006, la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, cédula de identidad Nº 19.849.392, interpone denuncia distribuida a la Fiscalía 3° de este mismo Estado, en la que señala entre otras circunstancias que el día 15-01-06 como a las 8:30pm se encontraba en una venta de perros calientes ubicada en la esquina de la calle 06 con carrera 01 de Pueblo Nuevo, en compañía de mi hermana Marielis Díaz, cuando pasaron un vehículo color gris que le falta un faro del lado derecho los ciudadanos José Pastor Torres, quien es mi primo, quien cargaba un arma de fuego y se la paso a un muchacho que le dicen el colombiano quien es dueño del carro renault- chispa, color gris y este señor amenazó con dispararme y luego pasaron frente a mi casa varias veces y dijeron que andaban buscando a Deybi que lo buscaba para matarlo por una pelea que tuvieron en el mes de diciembre del años 2005. Mi primo José Pastor que era uno de los que andaba armado vive en la calle 13 con carrera 01 y 02, casa color salmón, con rejas blancas y dibujos de porcelana en Barrio Pueblo Nuevo.
2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito de Amenazas de grave daños, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 176 del Código Penal Vigente, el cual sólo puede ser enjuiciado mediante acusación de parte agraviada, configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado, como requisito necesario.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público sobre la naturaleza de los hechos denunciados, se corresponden con un delito que tiene un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho que tiene la denunciante de hacer uso del mismo. Por lo tanto, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por la vía escogida por la denunciante. Así se decide.
4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por karelys Alejandra Diaz Torres, cédula de identidad nº 19.849.392, residenciada en carrera 01 entre calles 06 y 07 del Barrio Pueblo Nuevo, Estado Lara, por cuanto el hecho denunciado debe ser enjuiciado por instancia de parte agraviada según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal, devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase. Se deja expresa constancia que esta Juzgadora recibió el Tribunal en fecha 15 de marzo de 2006 a las 10:35 AM
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Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado, por la Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 01 de Enero de 2006, la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, cédula de identidad Nº 19.849.392, interpone denuncia distribuida a la Fiscalía 3° de este mismo Estado, en la que señala entre otras circunstancias que el día 15-01-06 como a las 8:30pm se encontraba en una venta de perros calientes ubicada en la esquina de la calle 06 con carrera 01 de Pueblo Nuevo, en compañía de mi hermana Marielis Díaz, cuando pasaron un vehículo color gris que le falta un faro del lado derecho los ciudadanos José Pastor Torres, quien es mi primo, quien cargaba un arma de fuego y se la paso a un muchacho que le dicen el colombiano quien es dueño del carro renault- chispa, color gris y este señor amenazó con dispararme y luego pasaron frente a mi casa varias veces y dijeron que andaban buscando a Deybi que lo buscaba para matarlo por una pelea que tuvieron en el mes de diciembre del años 2005. Mi primo José Pastor que era uno de los que andaba armado vive en la calle 13 con carrera 01 y 02, casa color salmón, con rejas blancas y dibujos de porcelana en Barrio Pueblo Nuevo.
2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito de Amenazas de grave daños, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 176 del Código Penal Vigente, el cual sólo puede ser enjuiciado mediante acusación de parte agraviada, configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado, como requisito necesario.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público sobre la naturaleza de los hechos denunciados, se corresponden con un delito que tiene un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho que tiene la denunciante de hacer uso del mismo. Por lo tanto, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por la vía escogida por la denunciante. Así se decide.
4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por karelys Alejandra Diaz Torres, cédula de identidad nº 19.849.392, residenciada en carrera 01 entre calles 06 y 07 del Barrio Pueblo Nuevo, Estado Lara, por cuanto el hecho denunciado debe ser enjuiciado por instancia de parte agraviada según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal, devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase. Se deja expresa constancia que esta Juzgadora recibió el Tribunal en fecha 15 de marzo de 2006 a las 10:35 AM
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Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado, por la Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 01 de Enero de 2006, la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, cédula de identidad Nº 19.849.392, interpone denuncia distribuida a la Fiscalía 3° de este mismo Estado, en la que señala entre otras circunstancias que el día 15-01-06 como a las 8:30pm se encontraba en una venta de perros calientes ubicada en la esquina de la calle 06 con carrera 01 de Pueblo Nuevo, en compañía de mi hermana Marielis Díaz, cuando pasaron un vehículo color gris que le falta un faro del lado derecho los ciudadanos José Pastor Torres, quien es mi primo, quien cargaba un arma de fuego y se la paso a un muchacho que le dicen el colombiano quien es dueño del carro renault- chispa, color gris y este señor amenazó con dispararme y luego pasaron frente a mi casa varias veces y dijeron que andaban buscando a Deybi que lo buscaba para matarlo por una pelea que tuvieron en el mes de diciembre del años 2005. Mi primo José Pastor que era uno de los que andaba armado vive en la calle 13 con carrera 01 y 02, casa color salmón, con rejas blancas y dibujos de porcelana en Barrio Pueblo Nuevo.
2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito de Amenazas de grave daños, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 176 del Código Penal Vigente, el cual sólo puede ser enjuiciado mediante acusación de parte agraviada, configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado, como requisito necesario.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público sobre la naturaleza de los hechos denunciados, se corresponden con un delito que tiene un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho que tiene la denunciante de hacer uso del mismo. Por lo tanto, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por la vía escogida por la denunciante. Así se decide.
4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por karelys Alejandra Diaz Torres, cédula de identidad nº 19.849.392, residenciada en carrera 01 entre calles 06 y 07 del Barrio Pueblo Nuevo, Estado Lara, por cuanto el hecho denunciado debe ser enjuiciado por instancia de parte agraviada según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal, devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase. Se deja expresa constancia que esta Juzgadora recibió el Tribunal en fecha 15 de marzo de 2006 a las 10:35 AM
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Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado, por la Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 01 de Enero de 2006, la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, cédula de identidad Nº 19.849.392, interpone denuncia distribuida a la Fiscalía 3° de este mismo Estado, en la que señala entre otras circunstancias que el día 15-01-06 como a las 8:30pm se encontraba en una venta de perros calientes ubicada en la esquina de la calle 06 con carrera 01 de Pueblo Nuevo, en compañía de mi hermana Marielis Díaz, cuando pasaron un vehículo color gris que le falta un faro del lado derecho los ciudadanos José Pastor Torres, quien es mi primo, quien cargaba un arma de fuego y se la paso a un muchacho que le dicen el colombiano quien es dueño del carro renault- chispa, color gris y este señor amenazó con dispararme y luego pasaron frente a mi casa varias veces y dijeron que andaban buscando a Deybi que lo buscaba para matarlo por una pelea que tuvieron en el mes de diciembre del años 2005. Mi primo José Pastor que era uno de los que andaba armado vive en la calle 13 con carrera 01 y 02, casa color salmón, con rejas blancas y dibujos de porcelana en Barrio Pueblo Nuevo.
2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito de Amenazas de grave daños, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 176 del Código Penal Vigente, el cual sólo puede ser enjuiciado mediante acusación de parte agraviada, configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado, como requisito necesario.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público sobre la naturaleza de los hechos denunciados, se corresponden con un delito que tiene un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho que tiene la denunciante de hacer uso del mismo. Por lo tanto, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por la vía escogida por la denunciante. Así se decide.
4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por karelys Alejandra Diaz Torres, cédula de identidad nº 19.849.392, residenciada en carrera 01 entre calles 06 y 07 del Barrio Pueblo Nuevo, Estado Lara, por cuanto el hecho denunciado debe ser enjuiciado por instancia de parte agraviada según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal, devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase. Se deja expresa constancia que esta Juzgadora recibió el Tribunal en fecha 15 de marzo de 2006 a las 10:35 AM
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Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado, por la Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 01 de Enero de 2006, la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres, cédula de identidad Nº 19.849.392, interpone denuncia distribuida a la Fiscalía 3° de este mismo Estado, en la que señala entre otras circunstancias que el día 15-01-06 como a las 8:30pm se encontraba en una venta de perros calientes ubicada en la esquina de la calle 06 con carrera 01 de Pueblo Nuevo, en compañía de mi hermana Marielis Díaz, cuando pasaron un vehículo color gris que le falta un faro del lado derecho los ciudadanos José Pastor Torres, quien es mi primo, quien cargaba un arma de fuego y se la paso a un muchacho que le dicen el colombiano quien es dueño del carro renault- chispa, color gris y este señor amenazó con dispararme y luego pasaron frente a mi casa varias veces y dijeron que andaban buscando a Deybi que lo buscaba para matarlo por una pelea que tuvieron en el mes de diciembre del años 2005. Mi primo José Pastor que era uno de los que andaba armado vive en la calle 13 con carrera 01 y 02, casa color salmón, con rejas blancas y dibujos de porcelana en Barrio Pueblo Nuevo.
2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito de Amenazas de grave daños, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 176 del Código Penal Vigente, el cual sólo puede ser enjuiciado mediante acusación de parte agraviada, configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado, como requisito necesario.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público sobre la naturaleza de los hechos denunciados, se corresponden con un delito que tiene un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho que tiene la denunciante de hacer uso del mismo. Por lo tanto, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por la vía escogida por la denunciante. Así se decide.
4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por karelys Alejandra Diaz Torres, cédula de identidad nº 19.849.392, residenciada en carrera 01 entre calles 06 y 07 del Barrio Pueblo Nuevo, Estado Lara, por cuanto el hecho denunciado debe ser enjuiciado por instancia de parte agraviada según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal, devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase. Se deja expresa constancia que esta Juzgadora recibió el Tribunal en fecha 15 de marzo de 2006 a las 10:35 AM
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