REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 3

Barquisimeto, 17 de marzo de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000411


Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:

1) En fecha 03 de agosto del 2005, este Tribunal de Control, dictó orden de aprehensión a la ciudadana RUTH MARIA CATILLO ESCALONA, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

2) En fecha 15 de marzo de 2006 se recibe actuaciones del Comando regional N° 4 colocando a dicha imputada al la orden de este tribunal, por lo cual se fijo audiencia oral para fecha 16/03/2006

3) En audiencia oral conforme al Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana RUTH MARIA CATILLO ESCALONA, C.I Nº: 16.090.740, Venezolana, soltero, nacido el 15-07-1981, natural de esta ciudad, de 25 años, de profesión u oficio ama de casa, hija de Dilcia Escalona y Juan Castillo, residenciada en Barrio Unión, carrera 05 entre 11 y 12, casa No.11-80, libre de todo apremio y coacción manifiesta al tribunal que el motivo por el cual no acudió a las citaciones libradas por la representación fiscal, así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende textualmente que: “yo me estaba presentando y deje de presentarme por que estaba embarazada, me estaba asistiendo el abogado Ali Sánchez, pero después me atendió otro abogado que me quito quinientos mil bolívares y me pidió el ecosonograma para que no me siguiera presentando y creí que no tenia que presentarme, yo tengo unos morochos de ocho años, una de cinco y la bebe de mese, estoy lactando aun, tengo prueba de eso, es todo.”

No obstante, esta Juzgadora, observando que sobre dicha ciudadana pesaba orden de aprehensión que no pudo hacerse efectiva, considera pertinente establecer que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad pero en vista de la situación que se vive en el centro penitenciario de esta región y que la ciudadana está lactando, aunque de las actuaciones se presume fundadamente que es autora o partícipe del hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo pertinente es acordar la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadana RUTH MARIA CATILLO ESCALONA, consistente en la detención de la imputada en su propio domicilio, a los fines de asegurar los actos del proceso. Así se decide.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG.