REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 3


Barquisimeto, 17 de marzo de 2006

ASUNTO: KP01-S-2004-030161

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por los ciudadanos IRIS VIOLETA PARRA y ELIO PARRA representante de le empresa mercantil The Machina Professional C.A. debidamente asistidos por los abogados Juan Carlos Toreralba y Wilmer Oviedo respectivamente, se celebró audiencia oral conforme al Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Control Nº 3, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan las respectivas solicitudes y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (apropiación indebida) el cual está siendo investigado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público.

2.- El representante del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo Marca Daewoo, modelo Lanos SX 1.5 automático, año 1998, color blanco, placas MAY60F, serial de carrocería KLATA69YEWB232149, serial de motor A15SMS174660B por existir dos solicitantes y remitió las actuaciones a este Tribunal.

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• Consta copia del Certificado de Vehículo (folio 15), en el que se identifica un vehículo Marca Daewoo, modelo Lanos SX 1.5 automático, año 1998, color blanco, placas MAY60F, serial de carrocería KLATA69YEWB232149, serial de motor A15SMS174660B. en el mismo aparece como comprados MINI 1 C.A. Este documento se presume auténtico, por cuanto no consta en autos experticia de autencididad o falsedad del mismo.
• Consta documento de compraventa en el que el ciudadano Jorge Luis Linarez, en representación de la empresa mercantil MINI 1 C.A., le da en venta al ciudadano Elio Parra en representación de la empresa mercantil The Machina profesisonal C.A., un vehículo Marca Daewoo, modelo Lanos SX 1.5 automático, año 1998, color blanco, placas MAY60F, serial de carrocería KLATA69YEWB232149, serial de motor A15SMS174660B. Este documento se tiene como auténtico por cuanto consta en el asunto fiscal copia certificada emanada de la Notaría Pública del Municipio Crespo del Estado Lara, según la cual se encuentra anotado bajo el Nº 3 tomo 25 de los Libros de Autenticaciones de dicha notaría, de fecha 09 de agosto de 2001.
• Consta denuncia N° 552051, de fecha 15 de octubre de 2003, formulada por el ciudadano Parra Elio Ramón, en la que manifiesta que el ciudadano Angel Segovia se apropió indebidamente de un vehículo Marca Daewoo, modelo Lanos SX 1.5 automático, año 1998, color blanco, placas MAY60F, serial de carrocería KLATA69YEWB232149, serial de motor A15SMS174660B. Esta denuncia fue presentada en original para su vista y posterior devolución por el ciudadano Elio Parra. No consta en autos que se le haya practicado experticia de autenticidad o falsedad, por lo que se tiene como auténtico, aunado al hecho de en el acta policial de fecha 24 de octubre de 2003 aparece el vehículo en ella descrito como solicitado.
• Que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-058-1048, suscrita por los funcionarios Danny José Díaz y Orlando José Pereira, el vehículo Marca Daewoo, modelo Lanos SX 1.5 automático, año 1998, color blanco, placas MAY60F, serial de carrocería KLATA69YEWB232149, serial de motor A15SMS174660B, presenta seriales originales. Estos seriales concuerdan con el certificado de registro y del documento de compraventa antes señalado.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas que conforman el presente asunto, se concluye que está demostrada la tradición del vehículo antes descrito a favor de la empresa mercantil The Machina Professional C.A., representada en esta causa por el ciudadano Elio Ramón Parra.

Por otra parte, la ciudadana Iris Violeta Parra, a los fines de acreditar su propiedad, solo consigna en autos una copia de un documento privado, según el cual el ciudadano Angel Antonio Segovia le cede los derechos y acciones de un vehículo Marca Daewo Lanos, sin más características, es más, lo único que pudiera hacer presumir que se trata del mismo vehículo es una autorización en la que la empresa Mini 1 C.A. Sucursal Acarigua le otorga a Angel Segovia, para viajar a Barquisimeto, en un vehículo Placas MAY60F Modelo Lanos color Blanco, lo que en derecho jamás acredita propiedad, por lo que mal puede inferir esta Juzgadora que se trata del vehículo solicitado por el ciudadano Elio Parra. Por otra parte alega la ciudadana Iris Violeta Parra que ella no tiene documentos del vehículo, tan sólo unos recibos firmados por las empresas Mini 1 y The Machina Profesional en los que reciben de Angel Segovia, ciertas cantidades de dinero por concepto suma a mayor, y en los que tampoco se describen las características del vehículo solicitado. De igual forma, esta solicitante hace referencia a un contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado entre The Machina Professional C.A y Angel Segovia, más dicho contrato no consta en autos, al folio 96 se observa un contrato en ese tenor pero celebrado entre la empresa mercantil antes mencionada, con un ciudadano de nombre Carlos Yépez y por un vehículo que no es el solicitado. En consecuencia, esta Juzgadora no puede acreditar ni propiedad ni legítima posesión del vehículo Marca Daewoo, modelo Lanos SX 1.5 automático, año 1998, color blanco, placas MAY60F, serial de carrocería KLATA69YEWB232149, serial de motor A15SMS174660B, a favor de la ciudadana Iris Violeta Parra.

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante ELIO PARRA en representación de la empresa mercantil The Machina Professional, representación esta que consta en Publicación del Registro Mercantil al folio 21 vto, sobre el vehículo Marca Daewoo, modelo Lanos SX 1.5 automático, año 1998, color blanco, placas MAY60F, serial de carrocería KLATA69YEWB232149, serial de motor A15SMS174660B. En consecuencia, se acuerda la entrega del vehículo antes descrito al ciudadano Elio Parra en representación de The Machina Professional C.A, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD del mencionado ciudadano, en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado a la ciudadana Iris Violeta Parra.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 03, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano Elio Ramón Parra en representación de la empresa mercantil The Machina Professional C.A, ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo tantas veces descrito a la ciudadana Iris Violeta Parra, y ORDENA LA ENTREGA DEFINITIVA a la empresa The Machina Professional C.A. represntada por el ciudadano Elio Parra, del vehículo Marca Daewoo, modelo Lanos SX 1.5 automático, año 1998, color blanco, placas MAY60F, serial de carrocería KLATA69YEWB232149, serial de motor A15SMS174660B.

Notifíquese a la Fiscalía 2°, a las partes solicitantes y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 3


Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA

ABG.