REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de marzo del 2006
195º y 146º

Asunto: KP01-P-2005-010739

JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumillia
IMPUTADO: Gustavo Adolfo Medina
DEFENSA: Abg. Luisa Oribio
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotropicas.

PUNTO PREVIO: SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE SE PUBLICA LA PRESENTE FUNDAMENTACION EN ESTA FECHA, POR CUANTO ESTE ASUNTO CORRESPONDE A OTRO TRIBUNAL Y FUE RECIBIDO EN ESTE DESPACHO EN ESTE MES DE FEBRERO DEL AÑO 2006.

Convocada la audiencia de presentación, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, seguida al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MEDINA, según escrito presentado por la Fiscalía 22° del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotropicas.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 22° del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse, cual se presume la fuga y obstaculización a la investigación, razón por la cual solicitó al Tribunal se pronunciara por una medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, por la comisión del referido delito, además, que el procedimiento se siga por la vía ordinaria.

Seguidamente el imputado GUSTAVO ADOLFO MEDINA, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaba declarar, lo siguiente: “Yo estaba donde juegan béisbol en una practica de niños y venían tres muchachos corriendo y tiraron uno al suelo y en eso viene la unidad y me llamaron y fui y me pegaron y me preguntaron si tenia entradas y les dije que si y que era por drogas y los otros muchachos se escaparon y a mi me llevaron a la Comisaría 23 y a mi me dejaron y al otro muchacho lo dejaron ir y yo vi cuando se sacaron la bolsa… y yo no pude hacer nada. Yo vendo dulces y le doy plata a mi mama, no he fallado en mis presentaciones, yo soy consumidor y no me meto con nadie. Yo soy único hijo… Porqué delito se está presentando: No sé de eso. Es todo”.

Por su parte la defensa pública procedió con su exposición señalando lo siguiente: sus alegatos de defensa y expone que observa que en el Procedimiento realizado se indica el contenido de cada uno de los envoltorios, lo que es irregular porque los funcionarios que incautan la evidencia no deben abrirlo sino ponerlo a la orden del Ministerio Público, sin embargo los envoltorios fueron abiertos, lo que es irregular ya que aperturaron la evidencia, hay carencia de testigos, la cadena e custodia es una fotocopia, no tiene número de credencial del funcionario, y hay un sello húmedo de la Comisaría 23, y no aparece lleno el paso 2 como entregado al cabo correspondiente y el paso 3 no está firmado por Nelly Daza por lo que una vez oídos los alegatos de mi representado y vista como ha sido su conducta, esta defensa sugiere en virtud de la precalificación fiscal que se continúe por el Procedimiento Ordinario, se le otorgue una Medida Cautelar de Presentación Periódica y fundamento la misma en el Artículo 49 Ord. 1° de la Constitución así como en el Artículo. 1°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, también sugiero que se admita la solicitud de prueba de peritaje psiquiátrico y se fije fecha para la misma. Es todo.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Se evidencia que la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos que acompaña a la solicitud del Ministerio Público, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano presentado hoy en este Tribunal y que son los siguientes: Con acta policial suscrita por el funcionario Dilcio Mendoza, Cesar Vasquez y Renny Vera, quienes indicaron que el imputado fue objeto de aprehensión, toda vez que notaron una actitud sospechosa, procediendo a realizar la inspección corporal, lograron incautarle dentro de sus vestimentas varios envoltorios contentivos de presunta droga.

TERCERO: En relación a la Solicitud de la Defensa, es necesario precisar, que aún cuando los artículo 9 y 243 consagran el Principio de Afirmación y Estado de Libertad y ordenan mantener el Libertad a las personas que se les sigue un proceso penal, también dentro de esta normativa adjetiva se señalan situaciones excepcionales previstas en los artículo. 251 y 252 ejusdem dejando claro los casos donde es procedente la Privación de Libertad. Por lo tanto se observa que la pena que podría llegar a imponerse al imputado excede de lo dispuesto en el parágrafo 1° del Artículo 251 ejusdem, lo cual evidencia el peligro de fuga, igualmente, la magnitud del daño causado, que se verifica en espacio y tiempo, lo cual hace presumir el peligro de fuga y hace que otras medidas de coerción personal sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del precitado código, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA. PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado GUSTAVO ADOLFO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.003.470, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Blanca Medina y de Darío Montes, residenciado en el Barrio San Lorenzo viejo, Calle 3 con Callejón 2, casa N° 100, a tres casas del Mercal de Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía ordinaria, ofíciese lo conducente a fin de continuar con las investigaciones de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: LIBRESE la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitenciario de esta Región. Se fija la práctica de la Prueba Anticipada para el día _08 de Septiembre de 2005 a las 2:00 p.m. Se acuerda el Peritaje Psiquiátrico solicitado por la Defensa_para el día 08 de Septiembre de 2005 _y una vez realizado éste remitir las resultas al Tribunal. Ofíciese al Director del Penal a los fines de que el imputado sea trasladado. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. CUMPLASE.

DEL RECURSO DE REVOCACION: En este estado, concluida esta Audiencia la Defensa solicita Autorización ejercer el Recurso de Revocación y expone: Ejerzo el Recurso en cuanto a la Privación, para que se considere sustituir la misma por la Medida encontrada en el Artículo 256, Ord. 1° por cuanto el Estado venezolano va a iniciar la investigación, por lo que la Defensa llevará ante la Fiscalía 22 las pruebas necesarias para demostrar que mi representado es un consumidor y para esperar los resultados de la prueba anticipada. También fundamento en que mi representado se ha venido presentando y se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Seguidamente, se le cede la palabra al Ministerio Público quien deja a criterio de este Tribunal la decisión a que tenga lugar y no hace oposición a la solicitud de la Defensa, manteniendo la solicitud de Privativa.

Oída la exposición de la Defensa al ejercer el Recurso de Revocación a la culminación de esta audiencia, esta Juzgadora resuelve lo siguiente: La norma contenida en el artículo invocado, establece que el Recurso de Revocación puede ser interpuesto dentro de la audiencia, sin embargo el artículo. 444 ejusdem indica que dicho recurso solamente puede ser ejercido en contra de autos de mero trámite, mas no en contra de una acto motivado como lo fue la Privativa de Libertad, que en todo caso, si es trascendente porque decide actos importantes dentro del proceso, ya que tienen la facultad de cambiar facultades procesales y extraprocesales de las partes, por lo que esta Jueza coincide con el criterio doctrinario y jurisprudencial, de que no se puede intentar el recurso de revocación contra una decisión motivada como la Privativa de Libertad y en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA AL FINAL DE LA AUDIENCIA. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN

SECRETARIO (A)