REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 3
Barquisimeto, 20 de marzo de 2006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008050
Visto el escrito presentado por el Abogado Wilmer Muñoz, Defensor de confianza de los ciudadanos ALEXANDER ALFREDO USECHE CAMACHO Y ALFRED JUNIOR USECHE CAMACARO en el que solicita le sea ampliada la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- El delito por los cuales se procesa al imputado de autos es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor (Artículo 5 y 6 de la LHRV)
2.- De la revisión del Asunto a través del Sistema Informático Juris 2000, se desprende que los mencionados ciudadanos, quienes tienen impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, han venido cumpliendo a cabalidad con la misma.
En este sentido, se observa, en primer lugar, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tomando en consideración que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, y aún así manifiestan su intención de cumplimiento, se presume que los imputados no evadirán el proceso es por lo que se considera procedente la ampliación solicitada, y en consecuencia, se amplia el lapso de presentaciones a una vez cada treinta (30) días. Así se decide.
3.- Por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia, se acuerda la ampliación del lapso de presentación periódica, medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones), a los ciudadanos ALEXANDER ALFREDO USECHE CAMACHO Y ALFRED JUNIOR USECHE CAMACARO, cédula de identidad N° 20.187.238 y 16.323.486, respectivamente. Se mantienen el resto de las medidas cautelares impuestas en fecha 22 de julio de 2005. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG.
|