REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 3


Barquisimeto, 22 de marzo de 2006

ASUNTO: KP01-P-2006-002404

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano ALIRIO JOSE FALCON MORALES, este Tribunal de Control Nº 3, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículos 1 y 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

2.- El representante del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo Marca Chévrolet, Modelo Big, año 1982, color azul, placas 580-KAL, serial de carrocería N° MCCD14CV218556-01 por que según la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Lara, el vehículo solicitado presenta serial de carrocería y de seguridad CCLD14BV215604 falsos, serial de motor 17S2855429 original y placa 45V-PAC que nbo corresponde con el vehículo. Así consta al folio 04.

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• Consta en autos Certificado de Registro de Vehículo Nº MCCD14CV218556-01-01, de fecha 13 de octubre de 1983, en el que se identifica un vehículo MARCA CHÉVROLET, MODELO BIG 10, AÑO 1982, COLOR AZUL, PLACAS 580-KAL, SERIAL DE CARROCERÍA N° MCCD14CV218556, SERIAL DE MOTOR DCV218556 . En el Registro aparece como propietario el ciudadano Falcón Morales Alirio José. Este documento, salvo prueba en contrario, se tiene como auténtico por cuanto no consta en autos que le fuera practicada la experticia correspondiente. Además el mismo coincide con los datos señalados en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre Super Motors Barquisimeto y Alirio José Falcón Morales.
• Que en fecha 01 de diciembre de 2002 el ciudadano Alirio José Falcón Morales interpone denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dando a conocer el hurto del mencionado vehículo, la cual quedó signada con el N° G-300728 .
• Que el procedimiento en el que se retiene el referido vehículo fue practicado en fecha 22 de noviembre de 2005, cuando el ciudadano Gonzalo Antonio Mujica Colmenárez lo pone a la orden de de la Guardia Nacional de Venezuela, porque tuvo conocimiento de que su vehículo MARCA CHÉVROLET, MODELO BIG 10, AÑO 1982, COLOR AZUL, PLACAS 45V-PAC, presentaba irregularidades. En este sentido se practicaron las diligencias pertinentes y el Certificado de Registro de Vehículo N° 3904346, con el cual adquirió este ciudadano el vehículo en cuestión, resultó ser FALSO según experticia realizada por el TSU Abreu Nelson adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos.
• Que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-250-05-378, suscrita por los funcionarios Simón Rodríguez y Carlos Escorcha, el vehículo MARCA CHÉVROLET, MODELO BIG 10, AÑO 1982, COLOR AZUL, PLACAS 45V-PAC, SERIALES DE CARROCERÍA Y DE SEGURIDAD DE CARROCERIA N° CCLD148BV215604 FALSO, SERIAL DE MOTOR 17S285429 ORIGINAL. Asimismo, dejan constancia que se logró restaurar el serial de carrocería ORIGINAL resultando éste ser el N° MCCD14CV2185429, y las placas que le corresponden son 580_KAL. El mencionado serial restaurado se dejó constancia se encontraba solicitado según denuncia N° G-300.728 de fecha 01-12-2002.
• Las placas con las que fuera recuperado el vehículo 45V-PAC resultaron debitadas según experticia N° ST- 574-05, y según acta policial de fecha 09 de diciembre de 2005 n le corresponden al mismo por lo que fueron retiradas (folio 62)

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas que conforman el asunto Fiscal Nº 2018-02, se concluye que está demostrado que el propietario del vehículo solicitado es el ciudadano ALIRIO JOSE FALCON MORALES, ya que consta en autos la tradición del vehículo (comprado en agencia), Certificado de Registro de Vehículo a su nombre, Denuncia de hurto del vehículo interpuesta por él con las características descritas en los dos documentos anteriores, y serial original que fuera restaurado al vehículo recuperado con otras placas, las cuales resultaron dubitadas según experticia N° ST- 574-05 practicada por José Arraez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, y que según la investigación se corresponde con el vehículo del ciudadano Alirio José Falcón Morales.

Ello aunado al hecho de que el serial de motor es original y coincide con el indicado en la factura de compra N° 001 de fecha 07 de octubre de 1992. Este cambio de motor fue debidamente participado al Servicio Autónomo de Trasporte y Tránsito Terrestre el Apia 07 de noviembre de 2000 (folio 12).

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al haber acreditado suficientemente la propiedad y no estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se ACUERDA la entrega definitiva del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 03, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia ACUERDA LA ENTREGA DEFINITIVA al ciudadano ALIRIO JOSE FALCON MORALES del vehículo MARCA CHÉVROLET, MODELO BIG 10, AÑO 1982, COLOR AZUL, PLACAS 580KAL (no recuperadas), SERIALES DE CARROCERÍA Y DE SEGURIDAD DE CARROCERIA N° CCLD148BV215604 FALSOS, SERIAL DE MOTOR 17S285429 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA ORIGINAL (restaurado) N° MCCD14CV2185429; por ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía Segunda, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado y al estacionamiento informando la presente decisión, e indicando expresamente las condiciones actuales del vehículo entregado. Ofíciese lo conducente. Una vez firme la decisión remítanse las actuaciones a la Fiscalía a los fines de que continúe con la investigación. Se ordena el desgloce de las actuaciones a los fines de que se entreguen al solicitante los originales y se dejen en su lugar copia certificada de los mismos. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG.