REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 3
Barquisimeto, 23 de marzo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2005-008469
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana PEDRO ANTONIO VILCHEZ BUSTAMANTE, este Tribunal de Control Nº 3, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
2.- El representante del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo Marca Daewoo, Modelo Lanos, Color Blanco, Tipo Sedán, serial de carrocería N° KLATF69YE1B669101, por que según la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Lara, el mismo presentaba serial de carrocería ubicado en el compacto falso, chapa identificadora de carrocería falsa y serial de motor falso.
3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• Consta en autos que en fecha 25 de mayo de 2005 el ciudadano González Suárez Angel Ramón se presentó ante División de Investigaciones Penales departamento de vehículos de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, a los fines de que se procediera a registrar como recuperado un vehículo Marca Daewoo, Modelo Lanos, color Blanco, clase automóvil, tipo sedán, placa No Porta, serial de carrocería KLATF69YE1B669101, serial de motor A15SMS0001240.
• Consta en autos que el solicitante presenta Factura de compra en Autobelisco S.A. de fecha 28 de junio de 2001, de un vehículo de las siguientes características particulares son Marca Daewoo, tipo Sedán, Modelo 2001 Lanos SE, clase automóvil, color blanco, serial de motor A15SMS000124C. Estas características coinciden con el certificado de origen N° AC-49428 y con el permiso provisional de circulación que consta al folio 43.
• Consta copia simple de denuncia N° G-547674 en la que el ciudadano González Suárez Angel ramón, señala que fue despojado bajo amenaza de armas de fuego, de un vehículo Marca Daewoo, Modelo Lanos, color Blanco, clase automóvil, tipo sedán, placa No Porta, serial de carrocería KLATF69YE1B669101, serial de motor A15SMS000124C.
• Que según la experticia realizada por los funcionarios Rodolfo Torres y Omar Sivira, adscritos al departamento de vehículo de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara en fecha 19 de mayo de 2005, el vehículo Marca Daewoo, Modelo Lanos, color Blanco, clase automóvil, tipo sedán, placa No Porta, serial de carrocería KLATF69YE1B669101, serial de motor A15SMS0001240, presenta serial de compacto falso e incorporado, chapa body falsa, serial de motor falso, placas no porta y vehículo por seriales FALSO.
• Que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-152-08-04, de fecha 15 de julio de 2004, suscrita por los funcionarios Gerónimo Medina y José Polanco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el vehículo Marca Daewoo, Modelo Lanos, color Blanco, clase automóvil, tipo sedán, placa No Porta, presenta serial de carrocería ubicado en el compacto KLATF69YE1B669101 falso, chapa identificadora de carrocería N° KLATF69YE1B669101 falsa serial de motor A15SMS0001240 falso, y que al aplicar los reactivos no afloraron los seriales originales.
4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”
Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas que conforman el asunto Fiscal Nº 13-F3-2202-03, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Certificado de Origen de Vehículos y en la factura de compraventa traída a los autos por el ciudadano Pedro Antonio Vilchez, que se relacionan con la tradición de un vehículo Marca Daewoo, tipo Sedán, Modelo 2001 Lanos SE, clase automóvil, color blanco, serial de motor A15SMS000124C, el cual es reclamado por la parte solicitante, sin embargo, en virtud de que el vehículo recuperado tiene todos los seriales falsos, y así fue corroborado por dos organismos de investigación, no hay manera de relacionarlos.
Es decir, efectivamente, el comprador adquirió un vehículo Marca Daewoo, tipo Sedán, Modelo 2001 Lanos SE, clase automóvil, color blanco, serial de motor A15SMS000124C, más no se puede determinar que sea el vehículo retenido y al que se le practicaron las experticias correspondientes ya que todos los seriales son falsos y al serle aplicados los reactivos no afloró ningún serial que haga presumir que son el mismo vehículo.
Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, toda vez que pareciera que existe un vehículo de similares características al solicitado y en este caso se trata de lo que comúnmente se denomina un “vehículo montado”, el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y por solicitud del Ministerio Público se pone a la orden del fisco nacional el vehículo descrito en la experticia N° 9700-056-152-08-04 de fecha 15 de julio de 2004.
5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 03, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, COLOR BLANCO, TIPO SEDÁN, SERIAL DE CARROCERÍA N° KLATF69YE1B669101 falso, que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-152-08-04, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Lara, presenta todos los seriales falsos; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía Tercera, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 3
Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG.
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