REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 3
Barquisimeto, 23 de marzo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2005-011685
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana OSCAR ALBERTO SEMPRUM GAMEZ, este Tribunal de Control Nº 3, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
2.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• El ciudadano OSCAR ALBERTO SEMPRUN solicita un vehículo clase automóvil, marca ford, tipo sedan, serial de carrocería AJ65AD26059, serial de motor 8 cil, uso particular, color azul y negro, modelo año 1980, placa VPC-291.
• Consta en autos que en fecha 13 de junio de 2005, en posesión del ciudadano Oscar Enrique Semprum, fue retenido un vehículo Marca Ford, Modelo LTD, color azul y negro, tipo sedan, clase automóvil, placas matricula copias (VPC291), por cuanto al practicarsele la respectiva inspección el serial de carrocería no coincidía con el indicado en el reflejado en del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23318186 de fecha 30 de abril de 2004 a nombre de Oscar Alberto Semprum Gámez.
• Que según ACTA DE RECONOCMIMIENTO Y PERITAJE PRACTICADO POR EL FUNCIONARIO Ramón alvarado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, el vehículo retenido en el procedimiento antes indicado, con las características Placas PVC-291, clase automóvil, marca Ford, Modelo LTD, color azul, serial de carrocería y chasis AJ65WD26059, serial motor 8-V, presenta serial de identificación de carrocería y chasis falso, serial de seguridad parte trasera falso, serial de motor V-8 original, chapa puerta izquierda falsa, chapa de tablero falsa.
• Que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-050-07-05, de fecha 15 de julio de 2004, suscrita por los funcionarios Eusimio Triana y Edward Lizardo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el vehículo calse automóvil, marca ford, modelo LTD, tipo sedan, uso particular, color azul, placas VPC291, presenta chapas identificadoras de carrocería AJ65WD26059 falsas, chapa body 26059 suplantado, serial de chasis AJ65WD26059 falso. Al aplicarle los reactivos no afloró el serial original.
4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”
Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas que conforman el asunto Fiscal Nº 13-F4-0844-05, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Certificado de Origen de Vehículos y en la certificación de datos del vehículo placas VPC-291, en la que el serial coincide con el certificado de registro de vehículo y es el N° AJ65AD26059, que se relacionan con la tradición de el vehículo en ellas descrito, sin embargo, en virtud de que el vehículo retenido por los organismos de seguridad del estado tiene todos los seriales falsos, y así fue corroborado por dos organismos de investigación, no hay manera de relacionarlos.
Es decir, efectivamente, el comprador y solicitante Oscar Alberto Semprum Gámez, adquirió un vehículo placas PVC291, clase automóvil, modelo LTD, serial de carrocería AJ65AD26059 más no se puede determinar que sea el vehículo retenido y al que se le practicaron las experticias correspondientes ya que todos los seriales son falsos y al serle aplicados los reactivos no afloró ningún serial que haga presumir que son el mismo vehículo. El solicitante alega que hubo un error en el Certificado de Registro de Vehículo con relación al serial, pero observa esta juzgadora, que no es que el serial errado difiera en un dígito pero sea original, es que todos los seriales del vehículo en cuestión son falsos, además de no coincidir con el del Certificado de Registro de Vehículo.
Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, toda vez que pareciera que existe un vehículo de similares características al solicitado y en este caso se trata de lo que comúnmente se denomina un “vehículo montado”, el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.
5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 03, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo Marca Ford, Modelo LTD, color azul y negro, tipo sedan, clase automóvil, placas matricula copias (VPC291) , que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-050-07-05, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Lara, presenta todos los seriales falsos; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía Cuarta, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 3
Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG.
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