REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-005440
ASUNTO : KP01-S-2002-005440

Celebrada como ha sido la audiencia oral que conforme al Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera convocada en el presente asunto, oídas como fueron las partes este Tribunal de Control N°3 actuando solo por este acto, en virtud de lo establecido en el Artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser el Tribunal de guardia y el Juez titular del despacho de Control N° 9 estar indispuesto de salud, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a fundamentar la decisión que fuera dictada ante las partes de forma oral, en los siguientes terminós:

1.- Tomando en consideración que en el presente asunto se encuentra consignado acuerdo reparatorio , celebrado ante el juzgado 2 del primera Instancia para el Regimen Procesal Transitorio de este Circuito Judical Penal en fecha 31 de julio del 2000 el cual se dio por cumplido por la victima tal como se desprende al folio 145 , y por el cual el tribunal de la causa, fijo audiencia oral, a los fines de homologar dicho acuerdo se estima que esta satisfecho en este asunto uno de los objetivos del proceso, establecidos en el art 23 y 118 del Copp , como lo es la repararción del daño causado a a la victima, se estima que los supuestos que autorizan la privación judicial de libertad se ven satisfechos, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, determinadose en este caso como procedente la contenida en el art 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención en su propio domicilio a los fines de no imponer una medida contradictorio por el tribunal de control N°6 que fue impueta en esta misma fecha lo cual fue verificado por el sistema iuros 2000

2.- A los fines de garantizar la unidad del proceso establecida en el art 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó por ser procedente la acumulación solcitada por ambas partes y en consecuencia se ordenó remitir el presente asunto al tribunal de control 6 a los fines de que continue el conocimiento de la presente causa se acordó dejar sin efecto la orden de captura y librara las bolets y oficios correspondientes. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena su publicación. Cúmplase.


El Juez

El Secretario

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli