REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 31 de marzo de 2006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011761
Revisado el presente asunto, con ocasión de la solicitud presentada por la defensora pública del ciudadano ALEXANDER GREGORIO ALEGULLAR, abogado Ruth Blanco, en el cual solicita la revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria impuesta a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 3, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem, decide en los siguientes términos:
1.-El ciudadano ALEXANDER GREGORIO ALEGULLAR, está cumpliendo la medida de detención en su propio domicilio (Artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto en el presente asunto se le investiga por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancisa Estupefacientes y psicotrópicas (Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la imputación)
2.- Alega la defensa que la medida de detención domiciliaria debe ser sustituida en virtud de que este mismo Tribunal en el Asunto KP01-P-2005-8657, tiene impuesta medida de presentación cada ocho días, y en consecuencia, es imposible que cumpla dicha medida si se encuentra en arresto domiciliario.
3.- En este sentido, cabe destacar, que el imputado en este asunto, está siendo procesado por delitos que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, uno de los cuales tiene establecida por ley una presunción de fuga en virtud de la pena a imponer la es de diez años en su límite máximo y que en fecha 03 de octubre de 2005 un Juez competente, estimó que existían suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo había sido autor o partícipe de los hechos procesados.
Ahora bien, por cuanto entró en vigencia la nueva ley especial que rige la materia de drogas y la misma establece una pena menor para el delito imputado en virtud de la cantidad incautada, se estima que las circunstancias que autorizaron la imposición de la medida de detención domiciliaria han variado, y en consecuencia, a los fines de asegurar el proceso, se revisa la medida y se sustituye por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días.
4.- Por los razonamientos antes expresados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se delcara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se acuerda, imponer al ciudadano ALEXANDER GREGORIO ALEGULLAR, C.I. 17.354.337 la medida cautelar sustitutiva prevista en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG.
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