REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO Nº KP01-P-2005-010672

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Convocada la audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26 de enero dos mil seis, en la presente causa, seguida al ciudadano: ÁNGEL ANTONIO DÍAZ, según escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cuanto se evidencia el incumplimiento de la medida de arresto domiciliario impuesta por este despacho.

La fiscal Sexta del Ministerio Público Abog. Angela León expuso: solicita imponga al ciudadano la medida de coerción que estime suficiente para garantizar su presencia del imputado a las fase del proceso.

El imputado ÁNGEL ANTONIO DÍAZ , impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia y en caso de que declare, podrá hacerlo sin ningún tipo de coacción, ni bajo juramento, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución vigente, preguntándosele si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió afirmativamente, exponiendo lo siguiente: “Manifestó que esta cumpliendo con la medida, pero como tiene los 4 niños pasando trabajo, llame al doctor para que me consiguiera el cambio de medida y cuando venía bajando de la oficina del doctor me vio el funcionario que me supervisa y me detiene. Dos de los niños están enfermos y necesito trabajar. Es todo.

La defensa Abg. Williams Castro y expone: solicita se le mantenga la medida de Detención domiciliaria impuesta en fecha 29-08-2005 cursante en los folios 22 al 31 de la pieza 1, en virtud de que esta medida de detención domiciliaria sigue siendo privativa de libertad y lo único que cambia es su sitio de reclusión. Solicita se oficie a la comandancia, a los fines de que informe que su representado esta cumpliendo con la medida y consigna en este acto la oferta de trabajo ofrecida a su representado. Es todo.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Se evidencia de autos que el imputado ÁNGEL ANTONIO DÍAZ, incumplió con la medida de arresto domiciliario, al salir sin justificación, todo lo cual se desprende de autos,
no obstante, una vez oído la declaración del imputado y de la defensa donde indicaron que el incumplimiento se debió a razones de enfermedad de su hijo de 5 años, presentando facturas de farmacia, lo cual a juicio de esta Juzgadora no justifica fehacientemente el incumplimiento, pero si debe considerarse el momento de necesidad en relación a la atención que requieren los menores, por cuanto están también tutelados por el estado y debe prevalecer ese interés superior.

Por otra parte, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Se mantiene la medida de arresto domiciliario, impuesta en decisión de fecha 29-08-2005 (folios 22 al 31 de la pieza. OFICIESE: al Comandante de la Policía general de este estado, comunicándole, que se ratificó la medida de detención domiciliaria, para lo cual se pide su colaboración, a los fines que proceda con estricta vigilancia de este ciudadano e informe mensualmente el cumplimiento de la misma. Se requieren las constancias médicas, para ser agregadas a los autos, las cuales deberá consignar el defensor. Este tribunal advierte al imputado que en caso de un nuevo incumplimiento, se revocará la medida de arresto domiciliario y se remitirá al Centro Penitenciario de Uribana. Se deja Constancia que esta decisión se pública en la presente fecha, ya que por error involuntario no se había pasado el asunto al despacho del Juez. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9,12, 13, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)