REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de marzo de 2006
Años 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013886
De la revisión del presente asunto, se constata escrito presentado, por el Abg. RUBEN DARIO VILLASMIL, en su carácter de defensor público de los ciudadanos ALEXANDER LÓPEZ ARISTIZABAL Y EVA YARITZA MARTÍNEZ DE LÓPEZ, imputados en la presente causa, donde solicita examen y revisión de la medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, que se le otorgue una medida menos gravosa. En ese sentido este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
PRIMERO: En fecha 24-12-05, este Tribunal decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados señalados up-supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual manera, en fecha 07-02-06, el fiscal (22) del Ministerio Público presentó formalmente acusación en contra de los ciudadanos ALEXANDER LÓPEZ ARISTIZABAL Y EVA YARITZA MARTÍNEZ DE LÓPEZ, solicitando su enjuiciamiento público.
SEGUNDO:El artículo 264 previsto en nuestra Ley adjetiva señala que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida en cualquier grado y estado de la causa y que el Juez está obligado por la norma a hacerlo, no es menos cierto, que de la revisión de todas y cada una de las actas de la presente causa no se constata que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad hayan variado.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, se precisa que aún cuando artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, dejando claro los casos donde es procedente la privación de libertad.
CUARTO: El delito por el cual se procesa a los referidos ciudadanos es considerado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, porque atentan contra la patria, el estado, no siendo susceptibles de medidas cautelares sustitutivas, igualmente, el artículo 31 parte infine de la Ley especial de drogas, establece que este tipo de delitos no le son aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa en favor de los imputados ALEXANDER LÓPEZ ARISTIZABAL Y EVA YARITZA MARTÍNEZ DE LÓPEZ, venezolanos, titulares de las cédula de Identidad N° E-80.760.492 y Nº 4.216.897, respectivamente, en consecuencia: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta anteriormente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución vigente. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES E INFORMESELE DE ESTA DECISION. ES TODO. CUMPLASE.
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
EL SECRETARIO
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