REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2006-001315
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada la audiencia de presentación de imputados, en la presente causa, seguida a los ciudadano: Ronald Eduardo Griman, Roberto Jesús Mujica Díaz y Lismardo Javier Terán, Según escrito de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por presumirlos incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Oídas las exposiciones efectuadas: por el Representante del Ministerio Público, Abg. Angela León quien expuso: Los términos de la solicitud y los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó la misma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, solicito la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del COPP y solicita que se Decrete el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem y en cuanto a la medida coerción para los imputados solicita se les imponga las medidas establecidas en el artículo 256 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificado en el sistema Juris 2000, por el delito que se precalifica en esta audiencia de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En cuanto a la medida de coerción personal para los imputados Roberto Jesús Mujica Díaz y Lismardo Javier Terán solicito la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 1° del COPP, es decir, detención domiciliaria y respecto a Ronald Eduardo Griman solicito la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad la que a bien considere el tribunal de las previstas en el artículo 256 del COPP. Solicito se oficie al Tribunal de Ejecución N° 02 asunto P-2003-371 por cuanto el imputado en la referida causa es el imputado Lismardo Terán y en el asunto y al Tribunal de Ejecución N° 4 asunto p-2001-1925 por cuanto el imputado es Roberto Mujica.
Los Imputados RONALD EDUARDO GRIMAN, ROBERTO JESÚS MUJICA DÍAZ Y LISMARDO JAVIER TERÁN, impuestos del Precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que querían declarar: El imputado RONALD EDUARDO GRIMAN, expuso: Yo estaba en el Centro Comercial Cosmo me fui para la 18 con 50 a agarrar un rapidito me monte en uno y venía en el rapidito los otros 2 en la 55 nos para una alcabala nos bajaron y nos pidieron la cédula, el funcionario llamó a Roberto para la esquina estaban hablando el policía el muchacho tenía un teléfono luego el policía se fue para donde estábamos nosotros y el muchacho se fue corriendo y un policía lo agarro, escuche un tiro no se quien disparó, me llevaron a la comisaría luego llegaron los otros 2 muchachos, llegamos separados. Es todo.
El imputado ROBERTO JESÚS MUJICA DÍAZ, expuso: Yo vengo de la 42 con 18 iba pasando el rapidito donde iba mi compañero Lismardo le pregunte si iba bajando en esa dirección y me montó el siguió recogiendo pasajeros mas adelante recogió al otro Ronald y mas adelante estaba una alcabala nos mandaron a bajar del vehículo nos revisaron revisaron el carro y uno de los funcionarios se vino hacia mi me pidió la cédula y se la di y le dije que tenía un beneficio y que yo venía de la 5° cuando le dije que estaba de beneficio el me dice que como vamos hacer yo le digo de que y me dijo no vas a saber tu y yo le dije que no estaba haciendo nada, el policía me dijo eso dices tu, cuando el dio la vuelta yo me fui me fui porque tenía beneficio, Salí corriendo para llegar CTC y me agarraron a 2 cuadras una patrulla, yo cargaba un teléfono me lo quitan y el policía me dices tu no me has dado nada en la patrulla le digo al funcionario que mi teléfono porque yo vi que se lo metía en el chaleco, el funcionario me dijo es mejor para ti que digas que yo no tengo nada, tengo factura de mi teléfono la tiene mi esposa. La Juez pregunta y el imputado pregunta: el funcionario era moreno gordito como de mi tamaño. Es Todo.
El imputado LISMARDO JAVIER TERÁN, expuso: Yo venía de buscar el carro en el estacionamiento en la 21 con 23 y 24 subí por la 25 y subí por toda la 18, mas adelante vi al compañero lo monté me decidí a trabajar en la ruta mas adelante monte al otro en la 55 me paró una alcabala, nos bajó, el muchacho cuando el le dice al policía que tenía régimen abierto el policía lo separó de nosotros luego Roberto salió corriendo y yo me monte y me fui al CTC para notificar la situación, el policía le hace un disparo a Roberto, uno no puede tener un beneficio porque le siembran droga a uno, yo hable con la delegada nos fuimos para la comisaría San Vicente, el cargaba un celular, luego me llevaron al calabozo y ya estaban ellos allí. Es todo”
La defensa pública abg. Yelena Martínez y expone: los alegatos a el primero de mi defendidos Ronald Eduardo Griman no estoy de acuerdo con la imputación que hace el ministerio Público, de las actas se evidencia que estuvo en todo momento con los funcionarios, obedecieron a la autoridad se identificaros, se bajaron del carro, solicito para el Libertad Plena, son víctimas de funcionarios policiales. En cuanto a Lismardo Terán fue justificada su salida del sitio de los hechos, cuando el otro dijo que tenía un beneficio y vio que lo retiraron del sitio se vio en la necesidad de ir a buscar al delegado porque pensó que le iban a pedir dinero los funcionarios tienen esa actitud, rechazo para el la imputación y solicito libertad plena el se presentó a la comisaría por su propia voluntad. Solicito el procedimiento ordinario. Es todo.
La defensa privada abgs. Islam Elena Domínguez y César Girón, exponen: no puede existir un delito de resistencia, hay una alcabala los funcionarios sin autorización y mandan al conductor a realizar la requisa del carro y de mi defendido, del acta policial se desprende que no le incautaron nada, su delito fue decir que tenía un beneficio y eso le causo este problema, cuando dice eso lo separan del grupo, el siente el temor cuando el funcionario lo separa del grupo, temor de que se lo lleven y lo maten, que lo siembren con droga, no hay resistencia ellos cumplieron con la documentación personal, con la revisión, con lo que le decían los funcionarios, el temor lo llevo a correr, considero que no hay delito de resistencia fueron víctimas del abuso de autoridad cuando se dice tengo un beneficio o una cautelar, solicito la libertad plena, en el supuesto que no se le de la libertad plena se le imponga una medida que le permita cumplir con su otro beneficio no estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado solicito se siga por el procedimiento ordinario. Es Todo.
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES LA JUEZ PROCEDE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece de pena privativa de libertad, como lo es el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Se desprende de las declaraciones de las partes y de los elementos aportados por el Ministerio Público, que existe una relación de los hechos, con la presunta asumida por los imputados, en ese sentido el ciudadano Roberto Mújica indicó a este tribunal en su declaración que el ante la requisa que realizaban los funcionarios policiales, el corrió, en virtud de que se sintió nerviosos porque actualmente esta gozando un beneficio, el cual se constató que fue otorgado por el tribunal de Ejecución 4°. Se desprende de su declaración que uno de los funcionarios que practicaba el procedimiento le retuvo un teléfono celular marca nokia color gris (nuevo), de lo cual tiene factura de compra venta y aunque no la consigna en este acto, aseguró que la tenía su esposa, que ella había comprado el teléfono hacía una semana. En relación al ciudadano Lismardo Javier se desprende de la misma acta policial y de su declaración, que estaba trabajando en un vehículo placas 108144 del cual presentó documentación al ser objeto de revisión por parte de funcionarios, este imputado también goza de un beneficio acordado por el tribunal de Ejecución N° 2.
Ahora bien, el delito imputado por la representación fiscal tiene una pena mínima de 2 meses a 2 años y de conformidad con el artículo 253 del COPP que expresa, que en el caso de que el delito no exceda de 3 años en su límite máximo procederá medidas cautelares de libertad y aun cuando los imputados up supra gozan de un beneficio procesal, el artículo 256 eiusdam faculta al juzgador de acuerdo a las circunstancias del caso, para que pueda otorgar de manera contemporánea 3 o mas medidas cautelares sustitutivas.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano (a) señalado, merece pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, con adhesión de la defensa, operando por tanto, en su favor el Principio de Inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede determinarse fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en los hechos incriminados.
En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta al imputado Roberto Mujica, titular de cédula de identidad Nº 14.031.385 y Lismardo Terán C. I 14.880.989, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del COPP, consistente en la presentación cada 8 días ante la URDD y prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese a los Tribunales de Ejecución 2° y 4° comunicándole este procedimiento. En cuanto al ciudadano RONAL EDUARDO GRIMAN, titular de la C.I 18.852.688, se acuerda una Libertad Plena Absoluta y sin restricciones por considerar esta juzgadora que esta desvinculado de los hechos objeto del delito imputado por el Ministerio Público. Líbrese Boletas de libertad. Ofíciese a la fiscalía 21 a los fines de que aperture una investigación en contra de los funcionarios que actuaron en este procedimiento, a los fines de que ese investigue sobre la situación planteada por uno de los imputados que le fue retenido un celular de cámara nuevo del cual no consta ninguna planilla de registro de cadena de custodia en las actuaciones. Se acuerda Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del COPP. Esta Audiencia Especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente, en los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
SECRETARIO (A)
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