REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de marzo de 2006
195º y 146º

Asunto: KP01-P-2006-001406

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada la audiencia de fecha 12-02-06, en la presente causa, seguida a las ciudadanas: Yackelin Josefina Yánez, Milexa Ildrimar Mendoza Martínez y Dora Oralis Torrealba, según escrito de la Fiscalía Nº 6 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por presumirlas incursas en la comisión del delito de delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente.

Oídas la exposición efectuada por la Representante del Ministerio Público, Abg. Ana Carolina Ramírez, quien narró los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas Yackelin Josefina Yánez, Milexa Ildrimar Mendoza Martínez, Dora Oralis Torrealba, precalificando los hechos en el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, solicita se declare con lugar la calificación de flagrancia en virtud de que concurren los supuestos del artículo 248 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le imponga a los imputados de autos Medida Cautelar sustitutiva. En relación a la ciudadana Dora Torrealba, solicita Medida Cautelar sustitutiva, pero en vista de que es requerida por el Tribunal Tercero de Control de Guanare sea puesta a la orden de ese Despacho. La secretaria deja constancia que de la revisión del Juris 2000, se evidencia que las imputadas no tienen antecedentes penales.

Las Imputadas YACKELIN JOSEFINA YÁNEZ, MILEXA ILDRIMAR MENDOZA MARTÍNEZ Y DORA ORALIS TORREALBA, impuestas del Precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que no deseaban declarar, por lo que se acogían al precepto.

La defensa Abog. Napoleón Orellana expuso: Esta defensa, se adhiere a lo solicitado por la Representación Fiscal e invoca el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, es todo. Seguidamente, la Abog. Erika Toussaint, expone: En cuanto al Procedimiento me adhiero a lo solicitado por la representación Fiscal y la Medida Cautelar impuesta impuesta en el artículo. 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, es todo.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES LA JUEZ PROCEDE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan a las imputadas con la comisión del referido delito, lo cual se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:

TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, aunado al hecho de que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida menos gravosa para las imputados, con adhesión de la defensa.

En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta a las ciudadanas MILEXA MARTÍNEZ, YACKELIN YÁNEZ Y DORA ODALIS TORREALBA Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y acercarse al establecimiento el Emperador C.A. LÍBRESE: la correspondiente Boleta de Libertad. En cuanto a la imputada DORA TORREALBA, deberá ponerse a la orden del Tribunal de Control N° 3 de Guanare por lo cual se ordena el Traslado de la mencionada ciudadana a dicha ciudad con carácter de urgencia al Juez de Control N° 3 de Guanare e informándosele sobre la presente decisión. Igualmente ofíciese al Comandante General de la Policía de este Estado, remitiéndole anexo boleta de traslado de la mencionada ciudadana. Se acuerda continuar el por el procedimiento Abreviado, por lo que deben remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Esta Audiencia Especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente, en los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

YAMELY GONZÁLEZ GALVAN

SECRETARIO (A)