REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto,06 de marzo de 2006
Años 195° y 146°

ASUNTO KP01-S-2004-000876

Visto el contenido del escrito presentado por el Abg. ABOG INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA en su carácter de defensora del ciudadano JESUS ANTONIO GOYO, imputado en la presente causa, donde solicita examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea otorgada a su representado una medida menos gravosa como las contempladas en el artículo 256 ejusdem Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 24-11-05, este Tribunal decretó Medida de arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado señalado up-supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: El delito por el cual se procesa al ciudadano, que tiene pena privativa de libertad que excede de los (10) años en su límite máximo y atenta contra el bien jurídico de la vida humana, razón por la cual hace que este Tribunal considere que subsiste el peligro de fuga.

TERCERO: El artículo 264 previsto en nuestra Ley adjetiva señala que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida en cualquier grado y estado de la causa y que el Juez está obligado por la norma a hacerlo, no es menos cierto, que de la revisión de todas y cada una de las actas de la presente causa no se constata que las circunstancias que motivaron la medida restrictiva de libertad hayan variado.

CUARTO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, es importante señalar que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, dejando claro los casos donde es procedente la restricción de la libertad.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL solicitada por la defensa en favor del imputado JESUS ANTONIO GOYO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.638.082, en consecuencia: SE MANTIENE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO. OFICIESE A LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO LARA, INFORMANDOLE DE ESTA DECISION. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución vigente. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. ES TODO. CUMPLASE.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
EL SECRETARIO