REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de marzo de 2006
195º y 146º
Asunto: KP01-S-2004-006130
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada la audiencia de fecha 23-02-06, en la presente causa, seguida al ciudadano: LUIS JOSÉ SEGOVIA, según escrito de la Fiscalía Nº 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por presumirlo incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Oída la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, Abg. Javier Rojas, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos señalando: “en una oportunidad se solicitó se le revocaran las medidas cautelares impuestas al imputado, en audiencia celebrada en septiembre del 2004, ya que la victima acudió a la fiscalía, manifestando que el imputado no ha cumplido con las cautelares impuestas del artículo 256 ordinales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantengan las mismas, por cuanto la defensa consignó en fiscalía unos escritos recibidos por el imputado donde hay una serie de insultos y se realizó experticia grafo técnica y la misma dio como resultado, que fue escrito por la victima. Solicita se continué con las medidas cautelares impuestas al imputado y se le remitan copias de todo el asunto a su fiscalía, es todo”.
La victima Tibisay Pérez expresó: “esos escritos tienen demasiados años cuando teníamos problemas, después de que estamos en esta audiencia no he molestado a el señor, pero después de la otra audiencia él abrió un hueco en al pared, trató de abusar de mí luego me tumbó y me pusieron un yeso. Los escritos son de hace muchos años cuando teníamos problemas, por que el tenia una novia cerca de donde vivíamos, el me quiere hacer daño, el me esta injuriando a mi yo soy honesta con el señor, más nunca me metí con el, salio desde que se planteo la cuestión aquí, en diciembre del 2005 me empezó a insultar, hoy me quito el agua la luz, mi hijo esta traumatizado, me tira la moto encima, me insulta, eso es cada momento el tiene un solo hijo conmigo, en la casa viven mi otro hijo que no es de el, y el dijo que no era su hijo, esa casa es de los dos y la dividimos por que el es ofensivo le quiere pegar a uno, el no le quiere pasar nada a mi hijo, me trae mujeres de la esquina es horrible es bochornoso, es todo”.
El Imputado LUIS JOSÉ SEGOVIA, impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que no deseaba declarar, por lo que se acogió al precepto.
La defensa privada Abog. BELKIS HIDALGO BRICEÑO, expuso: que en virtud de lo expuesto por al victima se apertura una causa por violencia psicológica y física y en autos no existen ningún elemento que nos permita señalar que existe violencia Física ni psicológica, la victima no ha llevado al niño a realizar los estudios, la victima me ha llamado diciendo que le quiere entregar a su hijo por que no lo puede controlar y que el asunto del Tribunal de Protección es el KP02Z20042285, sala 3, donde se evidencia que mi defendido a cumplido con todo lo impuesto por ese despacho, que si mi defendido la ha agredido por que no ha ido a realizarse examen medico forense, que ella fue a divorciarse era por un 185-A, y si ellos estaban de acuerdo ella no se dio por notificada y se archivo el expediente y ella no fue a realizarse los exámenes solicitados por la fiscalía, la señora golpeo al niño y lo llevó a fiscalía, pero no quiso denunciar por que no quería que le hicieran daño a su mama y a su papa, que no puede valer solo el dicho de la victima. En relación a la carta que nombró el fiscal, yo la consigno por que era el dicho de ella contra el de mi cliente, mi defendido no ha incumplido con la medida cautelares impuestas por el tribunal y negamos y rechazamos que mi defendido haya vulnerado las medidas impuestas es todo.
El abogado asistente de la victima, expuso: que hay que prestar atención a este caso, la defensa ha señalado cosas que no son verdad, cite al imputado para que se divorcien y el no ha querido, solicito se le ordene un estudio psiquiátrico al imputado, y si es posible a ambos, por que anda armado es un problema que puede terminar mal le corta el agua, la luz, el gas, el imputado denuncio a su hijo y a su esposa por un hurto, solicitó se detuviera a su hijo, yo quisiera que se divorcien y solicito se impongan medidas cautelares más fuertes al imputado existe una protección policial solicitada, es todo.
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES LA JUEZ PROCEDE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece de pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan al imputado con la comisión del referido delito, lo cual se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, aunado al hecho de que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad en este acto, con adhesión de la defensa.
Ahora bien, esta juzgadora observa, que aparte del problema que se ventila en este acto, le preocupa sobremanera la salud mental, psicológica del menor de edad, que cohabita con los padres en medio de situaciones de agresiones, lo cual genera una serie de aspectos negativos, irreversibles, es decir, situaciones que acompañaran al individuo durante toda su vida, en ese sentido quien Juzga, insta al Ministerio Público a que se revise lo que establece La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 254, en concordancia con el artículo 26 ejusdem.
Oído como ha sido el planteamiento del fiscal donde solicitó se ratificaran las medidas impuestas anteriormente y oída la defensa la cual se adhirió a las mismas, así mismo, la exposición de la victima y su abogado asistente, esta juzgadora, estima que en el presente asunto, deben atenderse principios procesales y Constitucionales, de la tutela judicial efectiva que es garantía no para una sola de las partes en un proceso, sino para todas y para la colectividad en general. De acuerdo a lo expresado es procedente la imposición de medidas idóneas para garantizar el fin perseguido.
En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta al ciudadano LUIS JOSÉ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V- Nº 5.246.455, las medida cautelares establecidas en el precitado artículo, ordinales 3, 6, 7 y 9, consistentes en presentación periódica ante la URDD cada 15 días, la prohibición de comunicarse con al víctima Tibisay Pérez, sin perjuicio de que pueda mantener la comunicación con su hijo, se ratifica la salida inmediata del domicilio de la ciudadana Tibisay Pérez, igualmente, queda expresamente prohibido que el imputado, propicie cualquier tipo de actos de forma agresiva que vayan en detrimento de la salud psicológica de su menor hijo. Se acuerda librar oficio a la Juez de menores del Estado Lara, a los fines de informarle de la situación planteada en este acto, de igual manera, de que se apertura una investigación a objeto de determinar los presuntos maltratos psicológicos al menor, se acuerda evaluación siquiátrica a todos y cada unos de los integrantes de la familia: victima imputado y al menor. Se acuerdan copias simples de todo el expediente solicitadas por el Fiscal. Esta Audiencia, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente, en los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
SECRETARIO (A)
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