REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3


Barquisimeto, 09 de Marzo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-002134

TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
PARTES
IMPUTADO MIGUEL ANGEL NOGUERA MORILLO C.I Nº: 11102942, Venezolano, soltero, nacido el 27-12-1969, en Punto Fijo Estado Falcón, de 36 años, de profesión u oficio ayudante en un cisterna, hijo de Blanca Noguera (V) y Ramón Antonio Morillo (V) residenciado en Vía a Duaca, San Jacinto por el liceo, calle 3 Nº 12, Estado Lara.
FISCAL 1º ABG. MARCOS PARRA
DEFENSORES PÚBLICA ABG. DAYSI SALAS
DELITO
ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 08 de marzo de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para el ciudadano MIGUEL ANGEL NOGUERA MORILLO y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión de del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código penal Vigente.


2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario y se Decrete medida Privativa de Libertad conforme Al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- El imputado Miguel Angel Noguera Morillo, luego de ser impuestas del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “venia de san jacinto mi casa me quede en la pedro león torres, iba al san Juan donde trabajo con un camión cisterna, en ese momento pasando por la 42 con 14 donde me agarraron venia una unidad velocidad rápida me vieron y se pararon no me dijeron nada a la segunda vuelta me pararon contra la pared y cedula vieron que tenia entradas y les dije que si tenia entradas entonces me radio y me dijo que era mentiroso que tenia 26 entradas, les dije que iba a mi trabajo, al momento de mi detención llevaba la comida mas nada, nada me quitaron ni cartera ni nada, entonces me dijo que le diera 120 mil bolívares para la fianza y no tenia, me montaron en la patrulla y me llevaron para allá, y me llevaron a fiscalía y ahí sacaron una bolsa y me mostraron un bolsito rojo, le pido que me haga un chequeo ya ni veo.” Fue interrogado por el fiscal y respondió que se esta presentando por el caso P-04-1094 cada 15 días ante el Tribunal de Control 9, ahí lo acusaron de hurto pero yo no estoy metido en eso lo dijeron aquí; que no se acercaron con la victima los funcionarios, que no sabe quien es la victima solo le llegaron los funcionarios. Interrogado por la defensa, se deja constancia que no sea interrogar.”

Asimismo, se les explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente Se le cedió la palabra a la defensa de el ciudadano MIGUEL ANGEL NOGUERA MORILLO, quien expuso sus argumentos manifestando solicitar rueda en reconocimiento de personas, que se practique reconocimiento medico oftalmológico, estar de acuerdo en cuanto al procedimiento ordinario solicitado por la fiscalía para investigar, que respecto al otro asunto esta cumpliendo con sus presentaciones, y por eso no hay peligro de fuga, ni obstaculización, esta trabajando y como esta el penal. La vida corre peligro, y dado que el ultimo aparte del Artículo 256 establece que puede ser establecida hasta tres medidas cautelares, solicita se otorgue medida cautelar para el juzgamiento en libertad como esta en la Constitución hasta que se investigue, ya que solo esta el acta policial, no esta la entrevista de la victima, que el acta policial no es suficiente para estimar la privativa

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Miguel Angel Noguera Morillo, antes identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial de fecha 07 de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en la misma fecha, la ciudadana Correa Luna Ligia Berenice fue amenazada con un objeto por la espalda y despojada de sus pertenencias personales por un sujeto que resultó ser Miguel Angel Noguera Morillo.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta de registro de fecha 07 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión (folio 03); Acta de Entrevista en la que la ciudadana Correa Luna Ligia Berenice expone su versión de los hechos (folio 06); Cadena de custodia en la que se detallan los objetos incautados que coinciden con los señalados por la víctima en su declaración (folio 05).

6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de el ciudadano MIGUEL ANGEL NOGUERA MORILLO, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, así como en la entrevista tomada a la víctima. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, conforme al Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a las imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano Miguel Angel Noguera Morillo, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 parágrafo primero eiusdem, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (URIBANA). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se ordenó la practica de un reconocimiento médico oftalmológico y un reconocimiento en rueda de imputados. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena su publicación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG.