REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2006
Año 195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005- 013917
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
( Articulo 318 .3° COPP)
ACUERDO REPARATORIO
( Articulo 48 .6° COPP)
Corresponde a este Tribunal Fundamentar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme lo establecido en los artículo 48 º6 y 318 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano AZUAJE GIL UVIRO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, Soltero, fecha renacimiento 14/07/7., de 36 años de edad, hijo de Juana Gil y de José Aguaje, de oficio Pintor, Cédula de Identidad Nº 10.841.900, residenciado en la calle Primero de Mayo con Avenida Rómulo Betancourt, el Jebe, casa N° C-24, Barquisimeto Estado Lara. Lo cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 23 de Febrero del 2006, se realizó Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Imputado, previamente impuesto del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Manifestó haber cumplido con el Acuerdo Reparatorio, realizando la entrega de la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 Bs.). Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal de la Víctima, quien manifestó, solicita el enjuiciamiento de el Ciudadano AZUAJE GIL UVIRO ANTONIO, ya identificado, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral Y Publico y se admita totalmente la Acusación, así como las pruebas, encuadrando en el hecho ilícito por el delito de Hurto Agravado en Grado de Cooperador Inmediato.
Inmediatamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso al haber oído la manifestación de voluntad tanto de su defendido así como de la Representación Fiscal de la víctima, ratifica el escrito donde oferto del Acuerdo Reparatorio y solicita sea decretada la Extinción de la Acción Penal como también se Decrete el Sobreseimiento en la presente causa; la Victima, ciudadana Dense Yépez, expone Estoy de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio propuesto en este acto y acepto el dinero, la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 Bs.) , los cuales recibo en este acto.
Este Juzgado habiendo Oído la Exposición de las partes Acuerda; habiendo revisado el cumplimiento de los requisitos de la Medida Alternativa de la cual se está haciendo uso Se Acuerda la Homologación del Acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado y aceptado por la víctima, y oída la opinión por parte del representante del Ministerio Público; Se Declara la Extinción de la Acción Penal y Se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 48 º6 y 318 º3, ambos de la Norma Adjetiva; Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley : Se Acuerda la Homologación del Acuerdo Reparatorio señalado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y en Virtud de que la representante de la víctima manifestó que el imputado cumplió con La Reparación del Daño: Se Declara la Extinción de la Acción Penal y Se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 48 º6 y 318 º 3, ambos de la Norma Adjetiva. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial en su oportunidad legal; Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4
LUÍS MARTÍNEZ
|