REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto 03 de Marzo del 2006
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Asunto: KP01-P-2006-001844
JUEZ: Abg. Luis Alfonso Martínez.
FISCAL 9º M.P.: Abg. María Parra.
IMPUTADO: Francisco Rafael Pargas Gómez.
DEFENSA: Abg. Maria E. Chávez.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Celebrada en fecha 25 de Febrero de 2006.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
FRANCISCO RAFAEL PARGAS GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 22.188.581, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 05-07-1956, en Siquisique Estado Lara, edad 49 años, de oficio obrero, hijo de Zoila Gómez (V) y José Felipe Pargas (D) residenciado en Duaca calle 4 con 9 y 10, No. S/N. Cerca de la Escuela, de esta ciudad.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 24-02-06, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la mañana, del día en curso, fueron comisionados por el jefe de los servicios 45, S/2DO DOMINGO ROA, para que pasaran a la carrera 05 esquina de la calle 06 de Duaca, específicamente en la posada turística mi querencia, donde presuntamente estaba una persona desconocida dentro de un vehículo. Una vez en el sitio, avistamos a tres personas que estaban forcejeando dentro del garaje de dicha posada, el cual le dieron voz de alto, el primero se identificó como: RAFAEL JOSE PEREZ, de 39 años, soltero, venezolano, Cédula de Identidad No. 9.624.750, quien les informó que con las personas que estaba forcejeando lo había agredido físicamente con una piedra en la cabeza y lo agredió en el dedo meñique de la mano derecha, posterior de que lo encontrara en el interior del vehículo de color blanco, marca chevette, placas XIB-231, con intenciones de robárselo. Seguidamente fue identificado la segunda persona como: PARGAS GOMEZ FRANCISCO RAFAEL, de 49 años de edad, soltero, venezolano, cédula de identidad No. 22.188.581, con residencia en la calle 04 entre carrera 09 y 10 de Duaca, indicando el Ciudadano que fue objeto de agresiones física por parte del Ciudadano arriba mencionado, seguidamente fue identificado la tercera persona que se encontraba en el sitio, como: HENRY PEROZO PEREZ, DE 35 años de edad, cédula de identidad No. 11.434.411, quien manifestó ser el dueño del vehículo arriba mencionado, y que el segundo de los nombrados intento robarle su vehículo. Seguidamente se entrevistaron con la encargada de la mencionada posada turística, quien se identificó como: FRANCIMAR MIRELBIS COLMENAREZ VIRGUEZ, de 30 años de edad, cédula de identidad No. 13.038.827, quien les informó que en horas de la madrugada de este mismo día, había oído ruido en el garaje de la posada y llamo por vía telefónica a su vecino, para que le prestara auxilio, ya que se encontraba una persona desconocida en el garaje, y su vecino consiguió al segundo de los nombrado dentro del vehículo; asimismo le fue preguntado a la ciudadana antes mencionada. El ciudadano FRANCISCO RAFAEL PARGAS GOMEZ, fue trasladado al Hospital Rafael Antonio Gil de Duaca, para la valoración médica respectiva, siendo atendido por la Dra. Verónica Mejías, Cédula de Identidad No. 12.268.838, MSDS 63319, CML 5699, quien diagnosticó: herida en el cuero cabelludo y frente. Igualmente fue trasladado al Ambulatorio Eneal, el Ciudadano: RAFAEL JOSE PEREZ, fue atendido por la Dra. Ana Palacios, Cédula de Identidad 10.738.622, MSDS 66022, CML 6005, quien diagnosticó: herida en cuero cabelludo con 06 puntos de suturas, lesiones en el dedo meñique de la mano derecha. No obstante le tomó la denuncia al Ciudadano propietario del vehículo, Y entrevistas a los Ciudadanos: FRANCIMAR MIRELBIS COLMENAREZ VIRGUEZ y RAFAEL JOSE PEREZ, posteriormente puesto a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Lara, a cargo de Abg. Jaiguiani Mayor, quien indicó que el Ciudadano y el vehículo fueran puesto a la orden de su despacho, conjuntamente con las actuaciones.
3. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano FRANCISCO RAFAEL PARGAS GOMEZ ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1.) Se Decreta con lugar la Aprehensión en Flagrancia por concurrir lo requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.) Se Acuerda la Prosecución de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se Decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad al Ciudadano FRANCISCO RAFAEL PARGAS GOMEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por concurrir los requisitos a que alude el citado artículo en relación con el artículo 253 ejusdem por cuanto el imputado presenta la causa P-06-22 ANTE EL Tribunal DE Juicio No. 6. el imputado permanecerá en la Comandancia de Policía mientras dure la fase preparatoria o hasta que se verifique ante el Tribunal el cumplimiento del acuerdo reparatorio al que han llegado las partes en esta audiencia; en caso de recibirse acto conclusivo distinto al sobreseimiento por no verificarse el acuerdo reparatorio, el sitio de reclusión cambiara al Centro Penitenciario de Uribana.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Tres (03) días del mes de Marzo de 2006. Regístrese, Publíquese y Notifíquese
Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
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