REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA

Barquisimeto 3 de Marzo del 2006
Años: 195º y 146º

FUNDAMENTACIÓN


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)


Asunto: KP01-P-2006-1852

JUEZ: Abg. Luis Alfonso Martínez.
FISCAL 22º M.P.: Abg. José Fernández.
IMPUTADA: Deiby Francisco Colmenárez Peña.
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Filogonio Molina.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Celebrada en fecha 25 de Febrero de 2006.


Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener


1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

DEIBY FRANCISCO COMENAREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.101.321, Venezolano, soltero, nacido el 10-06-79, en Barquisimeto, de 25 años de edad, de profesión u oficio perforación, hijo de Yanet Pastora (V) Y Ezequiel Francisco Colmenárez, residenciado en Primero de Mayo Av. 1 con callejón 3 N 16, de esta ciudad.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 23 de Febrero del 2.006, comparecieron por ante el despacho de la Comisaria N° 30, los Funcionarios policiales C/1ro (PEL) Graciano Granda y Agte (PEL) Gustavo Crespo, los cuales pertenecen a la zona policial N° 03, quienes de conformidad en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la siguiente diligencia policial: siendo las 04:30 de la tarde fueron Comisionados a la Av 5 con calle 5, adyacente al Liceo Jacinto Lara, de la Urb. Los Pinos. Cabudare, Municipio Palavecino, ya que según llamada telefónica anónima, se encontraba un ciudadano , que vestía un mono de color rojo con suéter de color amarillo, con mangas rojas, zapatos deportivos de color negro, de contextura delgada, de aproximadamente 1,70 de estatura, a quien apodan “El Tala”, quien presuntamente estaba distribuyendo drogas a los estudiantes del Liceo Jacinto Lara, y que además estaba implicado en homicidios de los ciudadanos David de Jesús Solís de 16 años, hecho ocurrido el día 10-02-05 en el barrio Primero de Mayo de los rastrojos y del ciudadano Ronald Quintero Lameda de 22 años, hecho ocurrido en la Av. La Alfarería con calle la Manga del Sector Los Rastrojos. Procedieron a trasladarse para el sitio en comento, en vehículo particular, una vez en el sitio avistaron a un sujeto con las mismas características reportada por la Central de la Comisaría 30. Procedieron a identificarse como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, al darle la voz de alto, opto por darse a la fuga, siendo capturado a pocos metros de donde se encontraba inicialmente. El Agte (PEL) Gustavo Crespo procedió a realizarse una revisión corporal según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos: José Antonio Yauca Pineda, C.I. 14.334.682, de 28 años de edad, venezolano y Cesar Enrique Páez Mascareño, de C.I. 9.605.678, de 37 años de edad, venezolano. Le incautaron en su poder a la altura de la cintura un revolver calibre 38 mm, marca Jaguar, serial 104658, cacha de goma forrada con goma con teipe, con seis (6) proyectiles sin percutar, marca Cavin y así mismo en el bolsillo delantero del lado derecho, del mono que vestía, un bolsito tipo cartuchera, de color negro con rosado, el cual en su interior contenía ocho (8) envoltorios tipo cebollitas de regular tamaño confeccionados en papel plástico de color negro y atados con una cinta de papel plástico de color blanco, en su interior un polvo de color blanco, presuntamente “cocaína” y un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado con papel plástico de color amarillo y negro y en su interior cincuenta y dos (52) trozos compactos de una sustancia de color rosado, presuntamente droga ( Hielo), así mismo en el interior de su cartera de cuero color marrón, entre sus pertenencias se encontraba un recorte de prensa, donde se leía “En Barquisimeto Nueve Muertes Violentas durante Este Fin de Semana”, donde en un texto de la misma se leía “Miembros de una banda que opera en el sector Primero de Mayo de Palavecino, dio muerte a un ciudadano de nombre Ramón Alberto Andrade, de 28 años de edad, que presuntamente fue asesinado por un grupo delictivo que azota al sector de la Alfarería de esa jurisdicción”, tambien encontraron su cedula de identidad, una imagen de San Lorenzo, una imagen de la Virgen de Nuestra Señora del Rosario, por lo que el C/1ro (PEL)Graciano Granda en vista de la evidencia Criminalisticas encontradas a dicho ciudadano, procedio a leerle sus derechos constitucionales, según lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo trasladaron a la sede de la Comisaría N° 30, donde quedo identificado según el Artículo. 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: COLMENAREZ PEÑA DEYBI FRANCISCO, C.I. 17.101.021, de 26 años de edad, estado civil soltero, natural de Cabudare, residenciado en el Barrio Primero de Mayo Av. 21 entre calle 2 y 3, casa N° 16. El mismo al ser chequeado por Archivo y Reseña del Comando General, informa el Agte (PEL) Pablo Padna, que el mismo presenta un (01) HP, de fecha 28-11-02 a la orden de la Prefectura de Palavecino; por el Sistema Escorpión del Comando General donde por información del Dtgdo (PEL) Raúl Martines, presenta un (01) HP, de fecha 28-11-02. de la misma manera el revolver fue marca Jaguar, Calibre 38 mm, serial 104658, por el sistema de COSYDELA, quien informo el Agte (PEL) Zerpa Yohan, que el mismo se encontraba sin novedad. Luego trasladaron a dicho ciudadano al ambulatorio de Cabudare según el Articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Dr. Alcidez Navaz, C.I. 7.475.721, medico de guardia le diagnostico que no presenta lesiones algunas y buen estado físico y mental. Luego se puso a la orden de la Fiscalía 22 ° del Ministerio Publico, así como también las actuaciones y evidencias recolectadas.

En la celebración de la Audiencia, La Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó al Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita que ordene la continuación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le atribuyen la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas PORTE ILITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 88 Ejusdem.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5 y 130 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les preguntó al ciudadano COLMENAREZ PEÑA DEYBI FRANCISCO si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondió:” Yo estaba en la casa iba bajando a que la hermana de mi novia cuando iba entrando viene el carro y se metió padentro y pregunta el otro que quien salio corriendo y yo no se, me pregunto por mi nombre y mi apodo, dijo que me montara yo me fui normal cargaba mi celular y mi cartera, me pegaron me preguntaron por el apodo, me sembraron la droga yo en ningún momento cargaba la droga, no tenia orden pa entrar me saco me monto y me llevo”.

La Defensa Privada por su parte manifestó: “Promueve testigos presénciales de la detención de su defendido, que es nula el acta policial; presenta constancia que su defendido es sordo; consigna factura del celular que se la decomiso a su defendido, que el sitio de reclusión puede ser el domicilio para la medida ya que su defendido no tiene antecedentes penales, que no hay peligro de fuga, que introdujo en amparo con el N° 0-2006-52 a favor de su defendido, que siempre lo involucran y no es asi; en la causa P-03-1176” ES TODO.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas PORTE ILITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 88 Ejusdem, cuya acción no esta evidentemente prescrita, aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano COLMENAREZ PEÑA DEYBI FRANCISCO en el hecho punible aquí investigado, y atendiendo, que la pena que pudiera llegar a imponerse en este asunto excede en su limite máximo de Diez (10) años, lo que hace razonable la presunción del peligro de fuga establecido en el artículo 251 en su parágrafo primero, siendo necesaria el aseguramiento de esta ciudadana al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.



4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas PORTE ILITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 88 Ejusdem.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la nulidad del acta policial 2.- Se Acuerda la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano COLMENAREZ PEÑA DEYBI FRANCISCO, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Tres (03) días del mes de Marzo del 2006. Regístrese, Publíquese y Notifíquese
Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.