REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 3 de Marzo del 2006
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-010857

Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 14 de Febrero de 2006, se celebró Audiencia Preliminar seguida al acusado, LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a fin de fundamentar y publicar la presente sentencia.

Datos de los Imputados

Obra la presente causa contra el ciudadano (1), LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO, titular de la Cédula de identidad No. 7.422.125, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1968, de profesión comerciante, residenciado en la Urbanización Prados de Golf, Primera Etapa, Casa No. 05-04, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Enunciación de los Hechos

En fecha 01 de Septiembre del 2005, los funcionarios Juan Gori, Juan Gordillo, Hugo Crespo, Rosalía Fiore, Dixon Peña, Romer Medina y Miguel Scavo, se trasladaron hasta la Urbanización Prados de Golf, casa No. 5-4, conjunto residencial cerrado, Cabudare Estado Lara, con el objeto de dar cumplimiento a la orden de allanamiento No. KP01-P-05-10693, emanada por Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la abogada Yamely González. A tales efectos fueron en compañía de los Ciudadanos Edward del Carmen León y Carlos German Barrio Herrera, para que sirvieran de testigos y al llegar a la vivienda fueron atendidos por un Ciudadano de nombre Larry Rafael Pérez Arroyo, quien manifestó ser el propietario del inmueble. Los funcionarios actuantes luego de imponer al Ciudadano Larry Arroyo del motivo de la visita, dieron inicio a la revisión del inmueble, que arrojó como resultado que en la primera habitación de la entrada de la vivienda, debajo de una mesa tipo mueble que sostiene un televisor, una bolsa de material sintético contentiva de dos (02) envoltorios de tamaño regular confeccionados en plástico transparente; en la misma habitación se localizaron cuatro guantes de látex y treinta y ocho bolsa plásticas vacías, sin encontrar ninguna otra evidencia de interés criminalístico. En virtud del hallazgo, procedieron a aprehender al Ciudadano Larry Rafael Pérez Arroyo, a leerle sus derechos y a colocarlo a la orden del Fiscal undécimo del Ministerio Público. Una vez practicada la Prueba correspondiente a las sustancias incautadas, la experto toxicológico Nelly Daza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, determinó que el contenido de los dos (02) envoltorios de tamaño regular confeccionado en plástico transparente, resultó ser cocaína con un peso neto de cuatro (04) gramos con cien (100) miligramos.


Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba


1. ACTA POLICIAL, de fecha, 26-08-05, suscrita por el funcionario Hugo Crespo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, la cual diera lugar a la solicitud de orden de allanamiento en un inmueble ubicado en la Urbanización Prados del Golf No. 5-4, conjunto residencial cerrado, Cabudare Estado Lara, donde reside el Ciudadano Larry Rafael Arroyo.
2. ORDEN DE ALLANAMIENTO No. KP01-P-2005-10693, de fecha 29-08-05, emanada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. Yamely González, la cual sería practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en un inmueble ubicado en Cabudare, Urbanización Prados de Golf, casa No. 5-4, donde reside un Ciudadano de nombre Larry Rafael Arroyo.
3. ACTA DE REGISTRO, de fecha 01-09-05, levantada por los funcionarios Juan Gori, Juan Gordillo, Sahid Lucena Rosalía Fiore, Martín Peña, Vicente Nervo, Miguel Scavo y Hugo Crespo adscritos a la Brigada contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde dejan constancia del cumplimiento de la orden de allanamiento no. KP01-05-10693 de fecha 29-08-05, y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Ciudadano Larry Arroyo.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-09-05, suscrita por los funcionarios Juan Gori, Juan Gordillo, Sahid Lucena, Rosalía Fiore, Martín Peña, Vicente Nervo, Miguel Scavo, y Hugo Crespo adscritos a la Brigada contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara, donde se expresa circunstancias de tiempo, lugar y modo, donde fuera incautados los envoltorios y la detención del hoy imputado.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-09-05, suscrita por el experto Nelly Daza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del estado Lara, donde deja constancia de la Prueba de Orientación practicada a la cantidad de dos (02) envoltorios de tamaño regular confeccionado en plástico transparente, los cuales luego de ser sometidos a los reactivos scott y Marquiz dio como resultado positivo en cocaína y los mismos arrojaron un peso bruto de cuatro coma siete gramos. Igualmente se deja constancia de que se tomaron las muestras para las experticias correspondientes.
6. ACTA levantada en relación a la Inspección practicada como prueba anticipada, s dos (02) envoltorios de tamaño regular confeccionado en plástico transparente, los cuales luego de ser sometidos a los reactivos scott y Marquiz, resultó positivo en cocaína, con un peso neto de cuatro coma un gramo (4,1), en la sede del laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, realizada en presencia de las partes de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual se encuentra inserta en el Asunto principal.
7. EXPERTICIA QUÍMICA No. 9700-127-2130, de fecha 03-10-2005, realizada por los expertos toxicológicos Nelly Daza y Wilma Mendoza, adscritas al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a dos (02) envoltorios de tamaño regular confeccionado en plástico transparente, los cuales luego de ser sometido a los reactivos de scott y Marquiz, dio resultado positivo para cocaína y los mismos arrojaron un peso neto de cuatro coma un gramo.
8. EXPERTICIA Toxicologica No. 9700-127-2140 de fecha 22-09-05, practicada los expertos Nelly Daza y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las muestras de orina y raspado de dedo de Larry Pérez, donde se concluye en la muestra 1 (raspado de dedos) No se detectó resinas de Tetrahidrocannahbinol, principio activo de la planta Marihuana, y en la muestra 2 (orina) Se localizaron metabolitos de Psicotropicos (Benzodiazepinas) no se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannbinol (Marihuana), Alcaloides (cocaína), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO No. 9700-127-2133, de fecha 05-10-05, realizada a cuatro guantes de látex y treinta y ocho bolsas sintéticas transparentes vacías, por expertos los expertos toxicólogos adscritos al Laboratorio Regional del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara.
10. MEMORANDO de fecha 06-09-05, suscrito por el Agente Eduardo Oropeza, adscrito al área de Técnica policial del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, donde constan los registros policiales por ante el Sistema ISSPOL del Ciudadano Larry Pérez Arroyo.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.


En el acto de la Audiencia Preliminar, EL ACUSADO LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO, ADMITIÒ LOS HECHOS que el Ministerio Público le atribuyó y solicitó la inmediata imposición de la pena. La defensa oída la exposición de su defendido solicita la aplicación de la pena de conformidad al procedimiento especial por admisión de hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito se le imponga la pena.

Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado admitido su autoría en el mismo, sólo resta al Tribunal imponer la pena correspondiente, y a tal efecto observa:
El delito imputado está sancionado con pena de prisión de 01 a 02 años por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 376 del Código Penal; se condena a NUEVE (09) MESES de prisión al ciudadano LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la Acusación Fiscal en contra del Imputado LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO, por reunir los requisitos exigidos en el Artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Vista la Admisión de los Hechos por parte del Imputado LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO y a los fines de imponerle la pena a cumplir se procede a considerar lo señalado en los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el delito establece una pena de uno a dos años en consecuencia este tribunal CONDENA al Ciudadano LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES de prisión, la cual cumplirá de la forma en crea conveniente el Tribunal de Ejecución que corresponda. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de la que viene gozando este tribunal acuerda mantener la misma. Hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se deja constancia de que la defensa la Fiscal y el imputado renuncian al lapso de apelación debiéndose remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Tres (3) días del mes de Marzo del año 2006. AÑOS: 195° y 146°.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. LUIS ALFONSO MARTINEZ