REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-000152

Barquisimeto, 08 de Marzo de 2006
Años 195° y 146°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y en atención a la solicitud de Revisión de Decisión fundamentándose en las normativas señaladas en los artículos 176, 192, 193, 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, 254 del Código de Procedimiento Civil, 775 y 794 del Código Civil así como lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela argumentando que en ningún momento fue notificado de los diferentes pronunciamientos emitidos por el Tribunal y constatado como fue que el órgano encargado de realizar experticia al vehículo, consignó ante este despacho resultado de la misma, este Tribunal pasa a conocer de la solicitud peticionada por el ciudadano JOSE MANUEL CHIRINOS LEAL, y a tales fines Observa:

Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano JOSE MANUEL CHIRINOS LEAL, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca MACK , Clase Camión, Color ROJO Y BLANCO, Placas 54TGAV, Serial de Carrocería 1M2W133Y7CA008214, Modelo 1.982, Tipo CHUTO, Año 1.982, Serial del Motor 7G0510, Uso Carga. El vehículo antes descrito en fecha 05-11-2004 fue retenido por una Comisión de Efectivos de la Guardia Nacional, procediendo a verificar el mismo, constatándose que el serial de chasis No. 1M2W133Y7CA008214 que va ubicado en la cara exterior derecha del chasis, se encuentra alterado, ya que se observan signos de fricción y el tipo de troquel no corresponde con el sistema original utilizado por la planta ensambladora MACK. se estableció comunicación con el Centro de Operaciones de Seguridad y Defensa del Estado Lara (C.O.S.Y.D.E.L.A.), el cual informaron que el vehículo mencionado no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo de Seguridad del Estado. Ante la irregularidad presentada procedieron a trasladar el vehículo en compañía del conductor hasta la sede del Comando Regional No. 4 donde se practicó la retención preventiva del mismo, y posteriormente puesto a la orden de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, ordenándose le fuera practicada al mismo experticia, la cual ordenó como resultado que presenta sus seriales falsos, según experticia, de fecha 24/11/2004 signada bajo el número 9700-056-1581104. Es importante resaltar que el peticionante acompaña su solicitud con Certificado de Registro de Vehículo No. 92174880, con el propósito de demostrar su plena titularidad sobre dicho bien. Siendo este ciudadano el único que solicita la entrega de este bien, acompañando los soportes e indicando los motivos por los que requiere la entrega y se considera propietario.

Constan en la presente causa Certificado de Registro, el resultado de Experticia de Seriales N° 9700-056-1581104 de fecha 24/11/2004, practicada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, al vehículo en comento, llegándose a las siguientes conclusiones: “…La chapa identificadora del serial carrocería ubicada en la puerta lado del piloto donde se lee la cifra 1M2W133Y7CA008214 se encuentra FALSO ya que el material de elaboración de dicha chapa, la forma del grabado de los dígitos y el sistema de fijación (remaches) difieren a los utilizados por la planta ensambladora; el serial de seguridad ubicado en el chasis donde se lee la cifra 1M2W133Y7CA008214, se encuentra FALSO ya que la forma del grabado de los dígitos difieren a los utilizados por la planta ensambladora; seguidamente se procedió a realizar el proceso químico de restauración y reactivación de seriales borrados sobre metal, mediante la pulimentación de la zona objeto de estudio y la aplicación de los reactivos ácido nítrico y fry, no se logró obtener el serial original, asimismo se observaron sobre la superficie objeto de estudio marcas de estrias y fricción originadas por un objeto de mayor o igual cohesión molecular, (lima o esmeril) con la finalidad de eliminar el serial original y estampar los que porta los cuales son falsos. El serial de motor donde se lee la cifra 7G0510 es FALSO ya que la forma del grabado de los dígitos difieren a los utilizados por la planta ensambladora.

Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:

• Resultado de Experticia N° 9700-056-1581104 de fecha 24/11/2004 realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Lara y practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:

1.- Chapa Identificadora de la carrocería FALSA.
2.- Serial de seguridad ubicado en el chasis FALSO, mediante la aplicación de los reactivos ácido nítrico y fry no se logró obtener el serial original.
3.- Serial de motor FALSO.

• Resultado de Experticia N° 9700-127-AD-0169-06 de fecha 13 de Febrero del 2006 realizada por experto adscrito al Laboratorio Criminalística del Área de Documento logia, Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 92174880 (1M2W133Y7CA008214-2-2) donde se concluyó que el mismo es “AUTENTICO”

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”





MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal y dado que el ciudadano JOSE MANUEL CHIRINOS LEAL , es la única persona que está solicitando la entrega del Vehículo en cuestión y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo sin poder disponer del mismo en virtud que presenta problemas por Adulteración de Seriales y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, 115 ejusdem, en cuanto a las garantías del Derecho de Propiedad así como el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, por todos los razonamientos que antecede este Tribunal considera Ser Procedente la Entrega del Vehículo objeto de la presente solicitud.

DECISIÓN

Por todo lo antes señalado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la Entrega del Vehículo
Marca MACK , Clase Camión, Color ROJO Y BLANCO, Placas 54TGAV, Serial de Carrocería 1M2W133Y7CA008214, Modelo 1.982, Tipo CHUTO, Año 1.982, Serial del Motor 7G0510, Uso Carga, al ciudadano JOSE MANUEL CHIRINOS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.444.158, en CALIDAD DE DEPOSITO con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. SEGUNDO: Se prohíbe al guarda custodiante la ejecución de cualquier acto que pueda significar el traslado de la posesión o de la propiedad del vehículo, y sólo podrá circular con el mismo el depositario, so pena de la posible imposición de sanciones por tales hechos; Y así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial El Corralón. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ


EL SECRETARIO