REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5
Barquisimeto, 1 de Marzo del 2006
195º y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006- 001807
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 24 de Febrero de 2006, según lo solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 23 de Febrero de 2006, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se le atribuyó al ciudadano GUEDEZ OLAVARRIA JONATHAN, de 25 años de edad, indocumentado, la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal, en virtud de que el día 22 de Febrero de 2006, funcionaros policiales adscritos a la Brigada Motorizada, encontrándose en el cumplimiento de sus funciones y siendo las 05:48 horas, específicamente en la Avenida Venezuela con Vargas y Calle 19, atendieron el llamado del ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO PAREDES, C.I 9.374.349, de 38 años de edad, quien les indico que en una unidad de transporte publico ruta 10 se trasladaba un ciudadano, que acababa de aplicarle un robo en la calle 19 con carrera 25, por lo que ordenamos al conductor que detuviera la unidad, y se le indico a todos los ciudadanos que desbordaran la misma, y el ciudadano agraviado les señalo al agresor, igualmente los ciudadanos, MERCADO MEDINA JOSE EUCLIDES, C.I 7.403.972, de 41 años de edad y MOSQUERA SALCEDO WILLIAMS JOSE, C.I 18.949.942, de 18 años de edad, chofer y colector de ruta 10 respectivamente, indicaron que ese mismo sujeto al momento de abordar la unidad les indico que no se detuvieran, bajo amenaza de muerte, luego al sitio se presentaron las ciudadanas, BORGES MENDOZA LAUREN CAROLINA, C.I 15.692.893, de 24 años de edad y VIRGUEZ MENDEZ YESENIA REGINA, C.I 12.859.116, de 29 años de edad, quienes manifestaron y reconocieron que ese ciudadano les había aplicado un robo en la calle 19 con carrera 25, por lo que se le practico al sujeto una revisión corporal, en donde se lograron incautar dos teléfonos celulares con las siguientes características, 1.- Marca: TALKBOUT, sin serial, color rojo con gris con batería color negro y 2.-Marca: NOKIA, modelo: 5125, Serial:1903042355629, color azul, negro y gris con batería de color negro, por lo que se les indico a los agraviados y testigos se dirigieran a la sede de la Brigada Motorizada a fin de tomar sus declaraciones. Mientras que el ciudadano detenido fue trasladado al Ambulatorio “DANIEL CAMEJO ACOSTA”, donde se diagnostico a través del examen físico que se encontraba dentro de los limites normales de salud, luego al ser llevado hasta la Brigada Motorizada este quedo identificado como, JONATHAN GUEDEZ OLAVARRIA, C.I no porta, fecha de nacimiento 30-01-81, profesión indefinida y residenciado en la Urb. La Carucieña, sector 2, casa N° 6. De igual manera al ser verificado por el Departamento de Archivo y Reseña, encontrando que el mismo presenta seis (6) solicitudes, finalmente se le notifico a la Fiscalia Novena para el inicio de las investigaciones.
El Defensor Público solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Observa este Tribunal que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal cuya acción no se encuentra prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por los delito señalados en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano JONATHAN GUEDEZ OLAVARRIA anteriormente identificado, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Cúmplase.
La Juez de Control Nro 5
ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria
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