REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 01de Marzo de 2006.
AÑOS: 195º y 147°
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2006-001809
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 24 de Febrero de 2006, impuesta a la ciudadana DAYANIS MARIA BUTRIAGO COBA, ya identificada y a tal efecto observa:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales Adscritos la Comisaria N° 34 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en fecha 22 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 09:30 AM, encontrándose en calle San Rafael con calle la Cruz Adyacente al mercado popular de Cabudare, en donde fueron alertados por un ciudadano que les informo que dentro del mercado se encontraba una mujer con una herida en la cabeza, ya que según versión del mismo había sido golpeada por un grupo de personas, llegando al lugar nos encontramos con un numeroso grupo de personas que se identificaron como buhoneros del mercado que vociferaban que esta ciudadana les había sustraído una cantidad de dinero desconociendo el monto a otra trabajadora del mercado, luego se traslado a la ciudadana agraviada a la Comisaria 30, la cual quedo identificada como REINA MIREYA ARANGUREN DE BARRADAS, C.I 7.303.707, de 49 años de edad, residenciada en la Urb. Los Crepúsculos vereda 18 sector 1 casa N° 10, natural de Barquisimeto, de profesión comerciante, quien formulo denuncia signada con el numero 053-06 en contra de la ciudadana BUTRIAGO COBA DAYANIS MARIA, C.I 15.890.002, de 24 años de edad, ama de casa, natural de Barquisimeto y residenciada en el barrio las Clavellinas ultima calle, casa sin numero, quien fue trasladada a la comisaría 30, ya que según la información de la ciudadana agraviada y los demás testigos esta le sustrajo del bolsillo trasero de su pantalón cierta cantidad de dinero, luego fue trasladada hasta el ambulatorio de Cabudare ya que la misma presentaba una herida en la cabeza, lo cual amerito un punto de sutura, posteriormente fue verificada por los sistemas de C.O.S.Y.D.E.L.A y ESCORPION de lo cual resulto sin novedad, finalmente se le notifico a la Fiscalia novena del ministerio publico del hecho a fin de iniciar las investigaciones.
Ahora bien, realizada la audiencia en fecha 24-02-06, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; como es la presentación cada ocho (8) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrió el hecho y la prohibición de acercarse a la victima por si o por interpuesta persona.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a la ciudadana DAYANIS MARIA BUTRIAGO COBA, por la comisión el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, tipificado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal. Igualmente se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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