REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2006
AÑOS: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-004556
Juez: Abog. Yanina Karabin Marín
Secretaria: Abg. Pedro Chacón
Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. Oscar Narváez
Defensor Publico: Abog. Daisy Salas
Acusado: Florencio Ramos
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 278 del Código Penal.
Este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- En fecha 10 de Febrero de 2006, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, formuló acusación, en virtud de que le atribuyó al ciudadano FLORENCIO ANTONIO RAMON RIVERO, C.I 12.432.617, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 35 años de edad, soltero de profesión u oficio mecánico, hijo de Tiotiste Rivero y José Antonio Ramos Rivero, residenciado en el Barrio el Tostao, calle principal, al lado de la cauchera Fran-Mar, casa sin numero la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. “ en virtud de que el día 12 de Marzo del año 2004 funcionarios adscritos a la Comisaria 11 de la fuerza armada policial del estado Lara siendo las 23:30 horas encontrándose en labores de patrullaje en la avenida principal del Barrio el palomar observaron a una persona el cual al observar la patrulla opto por lanzar un objeto hacia la maleza por lo que se le dio la voz de alto, y se realizo la inspección corporal de acuerdo a lo establecido en la ley, logrando encontrarle en uno de los bolsillos de su vestimenta una cápsula de escopeta calibre 16mm sin percutir, por lo cual se procedió a realizar una inspección ocular a la maleza para constatar que había lanzado el ciudadano, logrando encontrar un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, cañón largo de metal, de color oxidado con cacha y mango de madera, sin seriales aparentes y una cinta de nylon de color azul, seguidamente se le pregunto al ciudadano sobre la procedencia del arma el cual respondió que era de su propiedad y que no poseía la permisología legal para el porte de arma, por lo que quedo detenido e identificado como RAMOS RIVERO FLORENCIO ANTONIO, C.I 12.432.617, de 33 años de edad, residenciado en el Barrio el palomar, avenida principal, casa sin numero, el mismo fue chequeado en el sistema de archivo y reseña de la Comandancia de Policía en el cual el ciudadano detenido presenta dos (2) antecedentes por la comisión de diferentes delitos, seguidamente fue llevado al ambulatorio para que se expidiera la correspondiente constancia medica y finalmente se le notifico a la Fiscalia 4° del Ministerio Publico en la persona de la Dra. Ángela Montolla quien indico que le fuera llevado el procedimiento a ese despacho”.
El día 14 de Marzo de 2004, se realizó Audiencia de presentación al ciudadano ANTONIO FLORENCIO RAMOS RIVERO, en la cual se decreto medida cautelar prevista en el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se impuso un régimen mensual de presentación y de igual manera acordó este Juzgado el procedimiento ordinario solicitado por el fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 14 de Marzo de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el Fiscal Primero del Ministerio Público la acusación respectiva en contra del ciudadano FLORENCIO ANTONIO RAMOS RIVERO, a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el ultimo a parte del articulo 278 del Código Penal, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Así mismo, se le concedió la palabra a el acusado, FLORENCIO ANTONIO RAMOS RIVERO, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y que la juez me imponga la pena, es todo…”.-
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Acusado quien solicitó que a su defendido el ciudadano FLORENCIO ANTONIO RAMOS RIVERO, en vista de la manifestación libre y espontánea que este adopto, al expresar su voluntad de admitir los hechos, se le imponga la pena de inmediato tomando en cuenta las atenuantes que pudieran favorecer a su defendido.
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 277 del Código Penal, comporta una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo la pena media la de Cuatro (4) años de prisión, más la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del mencionado Código, a la que debe rebajársele la mitad de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de los Hechos, por cuanto el delito no comporta una pena superior a los Ocho años en su límite máximo, lo que trae como resultado que la pena aplicable sea de un (01) año y seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.
Se le mantiene al acusado FLORENCIO ANTONIO RAMOS RIVERO, la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada treinta (30) días.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano: FLORENCIO ANTONIO RAMOS RIVERO a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de Prisión, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 277 del Código Penal. Al igual que se que se le mantuvo la medida cautelar de presentación mensual de acuerdo al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 13 de Marzo del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 5. Publíquese y Regístrese.-
LA JUEZ DE CONTROL N ° 5
ABG. YANINA KARABIN MARIN
EL SECRETARIO
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