REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2006
195° Y 147°

ASUNTO: KP01-S-2004-021749
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el ciudadano Abg. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO Fiscal Segúndo (E) del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: La presente averiguación tienen su inicio en fecha 9 de Septiembre de 2004 con motivo del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 47 de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia que se encontraban en labores de patrullaje de rutina en le Municipio Simón Planas del Estado Lara Sector Gamelotal, procedieron a realizar una inspección de rutina en la Empresa GRASOLARA ubicada en el mismo sector siendo atendidos por el vigilante de la misma identificado como identificado como PEDRO JOSE MENDOZA y luego de ello realizaron una inspección en la caseta de vigilancia, observando dentro de la misma una escopeta de fabricación casera calibre 0,16mm sin maraca visible y con el N° 482 troquelado con cuatro cápsulas del mismo calibre sin percutir encima de la mesa, entrevistándose luego con el encargado de la compañía identificado como RAFAEL ARRIAGA, quien indicó que no tenían ningún tipo de documentación que permitiera la tenencia del armamento, motivo por el cual optaron por informarle al ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA que se encontraba detenido, leyéndole los derechos para luego ponerlo la orden de la Fiscalía.
En el Transcurso de las investigaciones, la Fiscalía consideró oportuno citar al ciudadano RAFAEL ARRIAGA a fin de que relatara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resulto aprehendido el imputado de autos, compareciendo el 3 de Marzo del 2005, indicando entres otras cosas que “el capitán Martínez que era el que estaba a cargo del caso no ha debido pasar eso para acá, porque Pedro Mendoza no utilizó el arma ni siquiera lo tenía encima ni nada solo estaba el armamento en el baño”, corroborando de este modo el dicho de los funcionarios actuantes, quienes en ningún momento manifestaron haberle decomisado el armamento al detenido si no que estaba sobre la mesa.
SEGUNDO: En fecha 09 de Marzo de 2005 el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa por considerar que de las actuaciones se evidencia que efectivamente el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA no portaba el armamento incautado en el sobreseimiento sobre sí, solo fungía como vigilante privado de una compañía. Por dichas razones la representación fiscal considera procedente solicitar el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del referido ciudadano. Se procede a fijar audiencia de conformidad con el 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 14 de Marzo de 2006 se realizó la audiencia donde el Fiscal del Ministerio Público ratifico su solicitud, rectificando su escrito en el sentido de que por error involuntario se fundamento el Sobreseimiento en el ordinal 2° del artículo 318 siendo lo correcto el ordinal 1° del mencionado artículo, estando las partes de acuerdo con la misma, decretándose el Sobreseimiento de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide, que las actuaciones presentadas se refieren a un procedimiento realizado por funcionarios policiales en una Empresa, donde fue decomisada un arma de fuego de fabricación casera dentro de la caseta de vigilancia sobre una mesa conjuntamente con cuatro cápsulas del mismo calibre sin percutir, aperturandose la investigación correspondiente, dentro de las actuaciones relacionadas con la investigación se encuentra:
I. Orden de Apertura de la Investigación, en el Exp. N° 13-F22-0075-03, de fecha 05 de Abril de 2004, ordenándose la practica de las diligencias policiales.
II. Cursa al folio 55 datos filiatorios del ciudadano MENDOZA PEDRO JOSE.
III. Cursa al folio 56, entrevista del ciudadano RAFAEL ARTURO ARRIAGA VALENZUELA.

Así las cosas, quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí-absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Considerando, que en el presenta caso el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento por considerar que el hecho objeto del proceso no podía atribuírsele al ciudadano PEDRO JOSE MENDOZ, por cuanto no portaba el armamento incautado en el procedimiento sobre sí, solo fungía como vigilante privado de una compañía. De lo que se desprende, que efectivamente no puede atribuírsele el hecho ampliamente analizado al ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA, lo que trae como consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
En relación con el arma de fuego incautada y puesta a la orden de este Tribunal, la cual según Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-0826-04, de fecha 20 de Septiembre de 2004, tiene las siguientes características: Tipo: Escopeta, Marca: No visible, Fabricación: No Convencional, Calibre: 16 Milímetros, Acabado Superficial: con signos de oxidación, Longitud del Cañón: 750 Milímetros, Diámetro del Cañón: 16 Milímetros, Guardamano, Garganta y Culata: Elaboradas en maderas de color marrón, Serial: No Visible, Partes: Cañón, Caja de los Mecanismos, Guardamano, Garganta y Culata; la cual fue remitida a la Sala de Objetos Recuperados de la Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, con planilla N° 674-04 de fecha 20 de Setiembre de 2004, se ORDENA SU DESTRUCCIÓN y en consecuencia se acuerda librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, Sala de Objetos Recuperados a fin de que remita el arma supra identificada al Parque Nacional de Armas con el objeto de que procedan a su destrucción, informado a este Despachos el cumplimiento de lo ordenado.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta el Sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.598.083, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la destrucción del arma de fuego incautada en el presente caso. Regístrese. Librese los oficios correspondientes. Cúmplase.
Juez de Control N° 5

Abg. Yanina Karabin Marín
El Secretario