REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5
Barquisimeto, 17 de Marzo del 2006
195º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006- 002377
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Abreviado y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 372 ordinal 1° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 16 de Marzo de 2006, según lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En virtud de que el día 14 de Marzo de 2006,el funcionario Ramírez Agüero Pablo Alejandro, titular de la cédula de identidad 16.042.887, adscrito a la Policía Municipal de Iribarren, dejo constancia de la siguiente actuación policial: “siendo las 02:30 encontrándome de recorrido en el casco central de la ciudad, específicamente en la avenida 20 con calle 24, observe un ciudadano que se acercaba en veloz carrera hacia donde yo estaba, indicándome que había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos, seguidamente escuche a un grupo de personas que gritaba “allá va los ladrones”, por lo que se inicia la persecución de la mismos dándole captura a uno de ellos en la venida 20 entre calles 23 y 24, luego de montarlo en motocicleta inicie un recorrido por el sector logrando la captura del otro sujeto a la altura de la carrera 19 con calle 25, y procedí a efectuarle la revisión de persona no encontrándole nada en su poder, siendo los mismos identificados como; 1.-CARLOS ALBERTO GARCIA OCHOA, C.I 19.105.053, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE POROFESION U OFOCIO ALBAÑIL, NATURAL DE BARQUISIMETO, SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN JOSE CALLE 4 CON CARRERA 11 CASA SIN NUMERO y 2.-MIGUEL ANTONIO OCHOA DIAZ, C.I 17.726.528, DE 19 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BARQUISIMETO, SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO BUHONERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN JACINTO CALLE 6 CON CALLE 5 CASA N° 10, seguidamente se solicito información al sistema COSYDELA el cual arrojo que los sujetos se encuentran sin novedad, al sitio se presento el ciudadano HERMES SOREL MARTINEZ DUQUE, C.I 4.374.211, DE 49 AÑOS DE EDAD, quien manifestó que los dos sujetos que había capturado eran los que minutos antes lo habían golpeado y despojado de cien mil bolívares (100.000,00), en efectivo, por lo que traslade las actuaciones a la sede del comando, seguidamente los detenidos fueron trasladados al Hospital Central en donde se practico examen medico y se logro diagnosticar buen estado de salud, y el ciudadano agraviado HERMES SOREL MARTINEZ DUQUE, presento aumento de volumen y dolor por movilización de cuello, procedimiento este notificado al Fiscal segundo de guardia”.
En fecha 15 de Marzo de 2006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCIA OCHOA Y MIGUEL ANTONIO OCHOA DIAZ, la comisión del delito de ASALTO DE UNIDADES DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.
El Defensor Público solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Seguidamente la Defensa privada solicito la medida cautelar de detención domiciliaría.
Observa este Tribunal que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad superior a los DIEZ (10) años en su limite máximo, como lo es el delito de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO cuya acción no se encuentra prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores o participes del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 250 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para Carlos Alberto García Ochoa y los ordinales 2, 3, 4 y 5 del mencionado artículo con respecto al imputado Miguel Antonio Ochoa Díaz, quien registra los asuntos S-2004-8963, D-2004-158 y D-2005-29, encontrándose solicitado por el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCIA OCHOA Y MIGUEL ANTONIO OCHOA DIAZ anteriormente identificado, por la comisión del delito de ASALTO DE UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado. Cúmplase.
La Juez de Control Nro 5
ABG. YANINA KARABIN MARIN
El Secretario
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