REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 09 de Marzo de 2006
AÑOS: 195° Y 147°.

ASUNTO: KP01-P-2005-011040.-

Vistas las presentes actuaciones se observa:
En fecha 11 de Septiembre de 2005, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia donde se decreta la Medida Cautelar Detención Domiciliaria bajo vigilancia policial al ciudadano JONATHAN JAVIER MENDOZA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
Así mismo se observa, Oficio N° M-179-06 de fecha 18-03-06 que antecede suscrito por el Sub-Insp (PEL) WILMER ANTONIO SAAVEDRA PIÑA, JEFE (E) DE LA COMISARIA N° 10 LA PAZ De la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a través anexa Acta Policial de la misma fecha, en la que informan que el Imputado JONATHAN JAVIER MENDOZA MARTINEZ, C.I 15.777.666, que dicho ciudadano no se encontraba en su residencia y al realizar un recorrido por el Barrio la Municipal calle 4 con vereda 8 fue visualizado y puesto a la orden de este Tribunal por cuanto estaba violando la medida de detención domiciliaria.
En esta misma fecha fue realizada la audiencia a los fines de escuchar al imputado a fin de que informara al Tribunal el motivo del incumplimiento de la medida indicando: “: que salio por que su hijo no tenia que comer y necesitaba plata y que su esposa lo abandono y le se quedo con sus tres hijos es todo”. Seguidamente la defensa solicito: se le imponga una medida cautelar de conformidad con el art 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 como es la presentación ante el tribunal en virtud de la situación por la que atraviesa el mismo. La fiscal por su parte indicó: manifiesta que solicita se mantenga medida cautelar de arresto domiciliario.
Así las cosas, considera quien decide que el imputado se encuentra bajo la medida de detención domiciliaria desde hace 6 meses y hasta la presente fecha no se ha presentado el respectivo acto conclusivo, aunado a la situación que se ha generado en el hogar producto a la imposibilidad del imputado de hacer uso a su derechos al trabajo, así como que se tiene que hacer cargo de sus tres menores hijos, y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente en este caso es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4° y 6° presentación cada 8 días, prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de Comunicarse con la victima.
En consecuencia, debido a las consideraciones antes señaladas, al tiempo transcurrido, y considerando que el imputado al encontrarse detenido en su residencia tienen limitada su libertad, con los resultados que de ello se derivan. En razón a todos estos planteamientos, este Tribunal estima procedente sustituir dicha detención por una medida menos gravosa como son las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 de la norma adjetiva penal, antes indicados, lo cual permite al imputado el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Medida de Detención Domiciliaria del ciudadano JONATHAN JAVIER MENDOZA NMARTINEZ, por las Medidas contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es presentación cada OCHO (8) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de Comunicarse con la victima ni por si ni por interpuestas personas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. LÍBRENSE BOLETAS Y OFICIO A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA y a la COMISARIA N° 10 LA PAZ ZONA POLICIAL N° 01. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRETARIA