REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5

Barquisimeto, 03 de Marzo de 2006
Año 195º y 147°

ASUNTO Nº KP01-P-2006-000053

Visto el escrito suscrito por el abogado LUCILA SIRIT DE OROZCO actuando en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 16 de Junio de 2002, en virtud de accidente de tránsito tipo arrollamiento con fuga de conductor ocurrido aproximadamente a las 7:00 de la noche, funcionarios de Transito Terrestre fueron notificados del hallazgo de un cadáver de una persona el cual se encontraba sobre la calzada de la carretera Lara-Falcón, a la altura de los caseríos Las Delicias y El Paují, exactamente en el Kilómetro 267, razón por la cual se dirige al sitio el Cabo 3DO (TT) PEDRO JOSE RIVAS DURAN, adscrito al Departamento de Investigación de Accidentes, de la Unidad Estatal N° 51 Lara, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, a fin de verificar la información, realizando el levantamiento del cadáver, realizando posteriormente las diligencias del caso, asignándole éste Cuerpo de Vigilancia el N° BR-0783-02.
Cursa en autos acta policial de fecha 16 de Junio de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre UEVTT N° 51 LARA.
Riela el Acta de Levantamiento del Cadáver suscrita por el funcionario adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre UEVTT N° 51 LARA y dos testigos.
Riela el Pre-Croquis y Croquis del Accidente levantado adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre UEVTT N° 51 LARA. Con el N° 0783.
Riela al folio 08, Auto de Apertura de Investigación Penal.
Cursa en el expediente comunicación N° 9700-152-281, de fecha 28 de Junio de 2002, emanada de la Medicatura Forense, donde dejan constancia que se omitió realizarle la autopsia a la víctima, sin embargo tanto el acta policial de fecha 16 de Junio de 2002, como el acta de levantamiento del cadáver, se deja asentado que el cadáver de la victima presentaba: “Traumatismo craneal y aplastamiento de la cabeza con perdida de sustancia y masa encefálica y deformidades en el fémur derecho” se desprende de las actas que la causa de la muerte fue: PLITRAUMATISMO GENERALIZADO.
La Fiscalía considera que analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que la acción presuntamente desplegada se subsume en el tipo penal HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, que comporta una pena de Seis (06) meses a Cinco (05) años de prisión, siendo el término medio Dos Años y Nueve Meses, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y se desprenden de la misma acta que desde el 9 de Abril de 2002 fecha en que ocurrieron los hechos, habían transcurrido hasta la presentación de la solicitud Tres Años y Cuatro Meses y Nueve días, superando así el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal para la prescripción de la acción, es por lo que se hace imperiosa la solicitud de Sobreseimiento, según los dispuesto en el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prescripción causa la extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ibídem.
Ahora bien en fecha 24 de Febrero de 2006, se celebra la audiencia de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el Fiscal la solicitud de Sobreseimiento. Por su parte las victimas Carmen Suárez e Isabel Suárez madre y hermana del occiso indicaron: “como se nos ha explicado estamos de acuerdo con el sobreseimiento”.

Así las cosas, quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3ero y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 1ero del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 1ero del Código Penal, en la causa seguida a ciudadano Desconocido. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABG. YANINA KARABIN MARIN


LA SECRETARIA