REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de Marzo del 2006
Años: 195° y 147º

ASUNTO: KPO1-P-2006-000430

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de Febrero del 2006, se recibe de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por Denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS BERNAL GALLARDO, representado en este acto por el ABG. GIULIANA DEL PILAR GUIRIA CHIRINOS, inscrita bajo el Inpreabogado N° 96.254, C.I E-81.544.966, en contra del ciudadano MIGUEL MONCADA, según la cual manifiesta: “según lo cual manifiesta ser poseedor de cuatro (4) letras de cambio por la cantidad de un millón doscientos setenta y cinco mil bolívares (1.275.000 Bs). Emitida en la ciudad de Valencia Estado Carabobo el día 5 de Mayo del año 1999, para ser pagada a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto en forma consecutiva el cinco (5) de Febrero, cinco (5) de Marzo, cinco (5) de Abril y cinco (5) de Mayo del año 2000 por el ciudadano MIGUEL MONCADA, siendo el caso que a pesar que las referidas letras de cambio se encuentran vencidas este se niega rotundamente a pagarlas, habiendo realizado gestiones de cobro tanto el apoderado como el poderdante, resultando las mismas infructuosas, por lo que la apoderada ha recibido instrucciones precisas de su cliente a los fines de acusar al ciudadano MIGUEL MONCADA, solicitando su imputación por el delito de ESTAFA”.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que los hechos denunciados, no encuadran dentro de ninguno de los tipo penal previstos y sancionados en nuestro Código Penal, ni en las leyes especiales, por lo que los mismos no revisten carácter penal, esto con fundamento al Principio de Legalidad de los delitos y las penas consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Penal Vigente, no teniendo por ende la Representación Fiscal hecho punible que investigar.

Siendo esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Así se decide.-

DECISIÓN

Ante estas consideraciones esta juzgadora comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que la Denuncia no reviste carácter Penal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo.

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la solicitud formulada por el ciudadano LUIS BERNAL GALLARDO, ya identificado, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA