REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 03 de Marzo del 2006
Años: 195° y 147º

ASUNTO: KPO1-S-2006-001453

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de Diciembre del 2006, se recibe de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por Denuncia interpuesta por la ciudadana NORMA MENDOZA, según la cual manifiesta: “que formuló denuncia en fecha 25 de Octubre de 2005, en la cual expresa que su hija KARELIS MARYORI MENDOZA, de 17 años de edad, se fue de su casa con el ciudadano JEINER JESUS CORDERO, de 23 años de edad”.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por cuanto la joven ya había cumplido 17 años de edad y la legislación Penal Venezolana no tipifica como delito el Acto Carnal con mujer mayor de 16 años de edad, no teniendo por ende la Representación Fiscal hecho punible que investigar, ya que consta en autos que la joven KARELIS MENDOZA manifestó irse de su casa voluntariamente a la casa de su pareja y el ciudadano imputado JEINER CORDERO, quien igualmente manifestó estar dispuesto a casarse con la adolescente y correr con toda la responsabilidad que implique vivir con la misma

Siendo esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Así se decide.-

DECISIÓN

Ante estas consideraciones esta juzgadora comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que la Denuncia no reviste carácter Penal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo.

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la solicitud formulada por la ciudadana NORMA MENDOZA, ampliamente identificado, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRETARIA