REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5
Barquisimeto, 08 de Julio del 2006
195º y 146º

ASUNTO: KPO1-P-2002-001506

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de fijada como consecuencia de la captura del ciudadano ROOSVELT GERARDO TORRES LUNA la cual fue decretada en fecha 16 de Mayo de 2003 por su incomparecencias a la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 03-03-06 se celebro audiencia, en la cual y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 24 de Octubre de 2002, la Fiscalía Para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos TORRES LUNA ROOSVELT GERARDO, JOSE ANTONIO RAMOS RODRIGUEZ e IVAN JOSE FRIAS la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 460 y 375 respectivamente del Código Penal. En virtud de que el día 10 de Mayo de 1997, se presento ante el despacho del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el ciudadano BARRIOS NOLBERTO DE JESUS, venezolano, de 46 años edad, soltero, de profesión comerciante, a fin de formular denuncia en la cual expone “Resulta que yo iba para Valencia en compañía de la ciudadana JANETH ORTIZ, y me estacione en Veragacha para hacer una necesidad fisiológica y se apersonaron tres sujetos portando armas de fuego y me despojaron de una pistola, marca prieto beretta, calibre 3.80, el radio reproductor de la camioneta, un par de botas doblan, un teléfono celular, un maletín con útiles de peluquería que cargaba janeth, la cartera con todos mis documentos, incluyendo el porte de armas de la pistola y ciento cincuenta mil bolívares en efectivo, y también quiero decir que entre los tres sujetos me golpearon y violaron a mi acompañante, es todo”
En fecha 02 de Marzo de 2006, se recibe oficio sin número suscrito por el C/2DO (PEL) NAUDY RAFAEL CORDERO con anexo de Acta Policial levantada en fecha 01 de Marzo de 2006, a través hace constar el modo, tiempo y lugar de la detención de TORRES LUNA ROOSVELL GERARDO, como consecuencia de que se encontraba Requerido según oficio 8693-05, de fecha 06-07-05, en el asunto KP01-P-2002-001506 del Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien celebrada la audiencia oral el día 03 de Marzo de 2006. La Defensora Pública solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y la vigilancia en el centro de rehabilitación en donde se encuentra actualmente su defendido.
Por su parte la representación fiscal solicito la imposición de la medida de privativa de libertad y se fije la audiencia preliminar.

Observa este Tribunal que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad superior a los diez (10) años en su limite máximo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores o participes del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado ya que el delito de Robo Agravado y violación constituyen un delito pluriofensivo, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referidos imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano TORRES LUNA ROOSVELT GERARDO, anteriormente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 460 y 375 respectivamente del Código Penal vigente para la fecha, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana). Se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 30/03/06. Cúmplase.

La Juez de Control Nro 5

ABG. YANINA KARABIN MARIN
El Secretario