REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Marzo de 2006
AÑOS: 195° Y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-000007.-
Visto el escrito que antecede de fecha 17 de Febrero de 2006, en el que el Dra. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, actuando en su condición de Defensor del ciudadano imputado WILLIAN RAMON SANCHEZ AMAYA, C.I 14.979.783, solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES, en vista de su estado de salud por cuanto en varias oportunidades ha sido trasladado de emergencia al Hospital Central Antonio Maria Pineda, aunado a la solicitud de que le sea impuesta una medida cautelar de las establecidas en el Art. 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, o en ultima instancia una detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1° ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 03 de enero de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano WILLIAN RAMON SANCHEZ AMAYA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 y 413 del Código Penal y continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Es de hacer notar que la audiencia se realizó en el Hospital Antonio María Pineda en virtud de la lesión que sufriera el imputado al momentos de los hechos, siéndole diagnosticado Traumatismo cerrado complicado con Neurotorax Derecho más fractura del brazo derecho, quedando hospitalizado, debiendo ser custodiado por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, lo que nunca realizaron, destacando que al momento de ser dado de alta se presentó voluntariamente a la Comandancia de la Fuerza General de la Fuerza Armada Policial tal como se desprende del oficio N° CGPEL/DRCAPP D/N° 0041/06 de fecha 13 de Enero de 2006 suscrito por el INSP (PEL) JORGE DOMINGO MENDOZA VIDES Jefe del Departamento de Registro y Control de Antecedentes Policiales y Penales de Detenidos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
En fecha 05 de Febrero de 2005, fue presentada la acusación fiscal y en consecuencia fue fijada audiencia preliminar para el día 16 de Marzo de 2006.
Ahora bien, se observa la necesidad de traslado constante del imputado al centro asistencial a fin de cumplir con las consultas, las cuales no ha podido realizarse y debido a ello ha sido necesario trasladarlo por situaciones de emergencia al Hospital Central de esta ciudad, tal como se desprende de oficio N° CGPEL/DRCAPP D/N° 1305 y 1148 de fecha 16 y 20 de Febrero de 2006 respectivamente, suscrito por el INSP (PEL) JORGE DOMINGO MENDOZA VIDES Jefe del Departamento de Registro y Control de Antecedentes Policiales y Penales de Detenidos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
En consecuencia, debido a las consideraciones antes señaladas, al tiempo transcurrido, y considerando que el imputado al encontrarse detenido tiene limitada su libertad, con los resultados que de ello se derivan, y tomando en cuenta que el propio imputado una vez de alta se traslado por sus propios medios a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial, lo que denota la intención del mismo de someterse al proceso, en razón a todos estos planteamientos, este Tribunal estima procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaría bajo vigilancia policial, y en este sentido, permitir al imputado el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados. Y de igual manera se acuerda librar el oficio correspondiente a los órganos policiales que fueron notificados de la misma, debiendo esto informar el cumplimiento de lo ordenado. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano WILLIAN RAMON SANCHEZ AMAYA, por la Medida de Detención Domiciliaria bajo vigilancia policial. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. LÍBRENSE BOLETAS Y OFICIO A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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