REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001593
ASUNTO : KP01-P-2002-001593
Corresponde a éste Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 03/03/2006, en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano: CALUDIO PAUL DURAN Y LUIS ALBERTO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-21.727236 el segundo no ha cedulado, residenciados en el Barrio los Luises, carrera 11 , carrera 15 y 11 a no 4-a Barquisimeto Estado Lara, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de Vilma Camejo, titular de la cédula de identidad No 9.551.355.
Es el caso que este Tribunal en fecha 6 de Febrero de 2003, homologo (sic) el acuerdo propuesto por las partes en consecuencia suspendió el proceso por un lapso de tres meses para verificar el acuerdo reparatorio teniendo lugar la audiencia el día 03 de marzo de 2006, verificándose que efectivamente los imputados de autos cumplieron con el acuerdo, lo que se evidencia del dicho de la victima que presente en la audiencia dijo a viva voz que ya le cancelaron el dinero. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, Abg. Ana Ramírez, quien manifiesta no tener objeción con la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, por cuanto los imputados cumplieron con la condición impuesta.
Por todo lo antes expuesto, y analizados como han sido los razonamientos planteados por el Ministerio Público, los imputados y su defensa, la victima; quien aquí decide, visto como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio.-: Decretar la extinción de la acción penal, en virtud de lo establecido en al artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el primer supuesto de numeral 3 del articulo 318 ejusdem, seguida a los ciudadanos: CALUDIO PAUL DURAN Y LUIS ALBERTO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-21.727236 el segundo no ha cedulado, residenciados en el Barrio los Luises, carrera 11 , carrera 15 y 11 a no 4-a Barquisimeto Estado Lara, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 45 ibidem . Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos CALUDIO PAUL DURAN Y LUIS ALBERTO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-21.727236 el segundo no ha cedulado, residenciados en el Barrio los Luises, carrera 11 , carrera 15 y 11 a no 4-a Barquisimeto Estado Lara, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionado en el artículo 472 del Código penal , de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6º y el aplicación de los establecido en el artículo 45 también del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abg. Honorio Meléndez
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