REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001936





MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: JEAN FRANCA PELAS ORELLANA, portador de la cédula de identidad 18.949.650, fecha de nacimiento 05-07-1987, de 18 años de edad, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Noelia Arrellana y German Franco, de oficio chofer, residenciado en el Barrio El Cují sector el Jayo, calle Manuelita Sáenz, parcela sin No a dos cuadras de la casa comunal, casa rural rosada y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Fiscal Diez del Ministerio Publico del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Comisaría 04, Zona Policial Metropolitana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 10.30Pm ( de la mañana ) del día 01 de Marzo de 2006, encontrándose en labores de servicio, se comisionan para que se apersonen en la sede del Banco Provincial de del Centro comercial Arca, donde se encontraba un ciudadano cobrando un cheque reportado como hurtado, luego del procedimiento de Ley verificaron que efectivamente estaba un ciudadano cobrando un cheque y el mismo resulto ser el imputado de autos, luego se detuvo a la persona antes identificada quedando a la orden del Ministerio Público.-
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 02 de Marzo de 2006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Comisaría 04, Zona Policial Metropolitana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara subsumió el hecho dentro del ilícito penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del código penal, solicitando se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al imputado
Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 3 de Marzo de 2006, el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del código y que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento Ordinario, y se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 280, 248 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, acogiéndose al precepto constitucional de no declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: La defensa solicita el procedimiento ordinario y medida de las contenidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del código, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada; por todo ello este Juzgador, ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos con lugar la aprehensión en flagrancia y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: con lugar la aprehensión en flagrancia, ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248, y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano: JEAN FRANCA PELAS ORELLANA, portador de la cédula de identidad 18.949.650, fecha de nacimiento 05-07-1987, de 18 años de edad, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Noelia Arrellana y German Franco, de oficio chofer, residenciado en el Barrio El Cují sector el Jayo, calle Manuelita Sáenz, parcela sin No a dos cuadras de la casa comunal, casa rural rosada Barquisimeto Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del código penal.- Notifíquese, cúmplase






El Juez

El Secretario

Abg. Honorio Meléndez