REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002052



MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada 08 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, , que le fuera decretada e impuesta a la imputada, Ciudadana: Alba Betzabeth Terán, portadora de la cédula de identidad 21.502.492, fecha de nacimiento 18-01-84, de 22 años de edad, soltero, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hija de Alba Rosa Terán, de oficio ama de casa, residenciada en la calle 58 entre 6 y 7, Brisas del Aeropuerto, casa No 58-37, cerca del club América,

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Fiscal Diez del Ministerio Publico del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Comisaría 13, Zona Policial 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 06.5 de la tarde del día 05 de Marzo de 2006, encontrándose en labores de servicio de patrullaje, se comisionan para que realizaran lo concerniente en el sentido que fueron informados que se encontraba un vehículo en calidad de abandono en el Barrio 5 de julio en la carrera 5, y al llegar efectivamente estaba un vehículo abandonado y que al chequearlo se encontraba reportado como robado y al mismo le faltaban algunos accesorios y luego en el sitio fuimos informados del sitio o lugar donde se encontraban los accesorios del vehículo logrando identificar a dos ciudadanas en la casa de habitación y permitiendo la colaboración para la revisión del sitio o casa, luego se detuvo a la persona antes identificada quedando a la orden del Ministerio Público.-
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 06 de Marzo de 2006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Comisaría 13, Zona Policial 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara subsumió el hecho dentro del ilícito penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando se decrete medida cautelar privativa de libertad a la imputada
Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 07 de Marzo de 2006, el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara subsumió el hecho dentro del ilícito penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Seguidamente, se le informo a la imputada de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien lo hizo en los términos de seguidas: “ yo me fui para Chichiriviche y cuando llegamos a las 3 de la tarde y cuando era como las 5 y vimos al muchacho que estaba bebiendo le pedimos las llaves y entramos .. Y momentos mas tardes llegó la policía, la muchacha abrió voluntariamente la puerta y revisaron y nos preguntaron y dijimos que acabábamos de llegar de viaje…” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: La defensa vistas las incongruencias en el asunto, alega la nulidad absoluta, y manifiesta que el hecho no se le puede atribuir a su defendida, de acuerdo con la solicitud de procedimiento ordinario y solicita
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada.; por todo ello este Juzgador, ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos, y sin lugar la solicitud de nulidad por no aportar elemento alguno que demuestre un supuesto de nulidad, sin lugar la solicitud de fianza, atendiendo que con la cautelar decretada se satisfacen y se aseguran las resultas del proceso, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada, Ciudadana Alba Betzabeth Terán, portadora de la cédula de identidad 21.502.492, fecha de nacimiento 18-01-84, de 22 años de edad, soltero, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hija de Alba Rosa Terán, de oficio ama de casa, residenciada en la calle 58 entre 6 y 7, Brisas del Aeropuerto, casa No 58-37, cerca del club América, Barquisimeto Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.- TERCERO. Sin lugar la nulidad absoluta invocada y sin lugar la medida cautelar de fianza.- Notifíquese, cúmplase





El Juez

El Secretario

Abg. Honorio Meléndez