REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002265

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en los ordinales 3º y 4 del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, y la prohibición de salir de los Estados Lara y Portuguesa sin la autorización del tribunal, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadanos: PLABLO ANTONIO GUANIPA MARTINEZ, portador de la cédula de identidad 13.703.534, fecha de nacimiento 22-07-1975, de 30 años de edad, soltero, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, hijo de Pablo Guanipa y Celina Martínez, de oficio chofer, residenciado en el caserío Montañuela calle las Mercedes casa No 22 a 3 cuadras de la carnicería del Sr. Carucí

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la primera compañía, destacamento No 47 de lña Guardia Nacional, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 7.00 de la mañana se encontraban en el peaje Simón Planas y observaron un vehículo que al ser chequeado por el sistema resultó solicitado por el delito robo de vehículo automotor, y conducido por el imputado de autos luego se detuvo a la personas antes identificada quedando a la orden del Ministerio Público.-
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 12 de Marzo de 2006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la primera compañía del destacamento No 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando se decrete medida cautelar privativa de libertad al imputado y con lugar la flagrancia, el procedimiento ordinario
Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 13 de Marzo de 2006, el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, Seguidamente, se les informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien se acogió al precepto constitucional de no declarar Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública quien manifestó adherirse a la solicitud fiscal Es todo.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada.; por todo ello este Juzgador, ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos y la prohibición de salir del Estado Lara y del Estado Lara , y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA Y LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO LARA Y DEL ESTADO PORTUGUESA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadanos: PLABLO ANTONIO GUANIPA MARTINEZ, portador de la cédula de identidad 13.703.534, fecha de nacimiento 22-07-1975, de 30 años de edad, soltero, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, hijo de Pablo Guanipa y Celina Martínez, de oficio chofer, residenciado en el caserío Montañuela calle las Mercedes casa No 22 a 3 cuadras de la carnicería del Sr. Carucí
Notifíquese, cúmplase






El Juez

El Secretario

Abg. Honorio Meléndez