REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002283

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º y 4 del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada 15 días por ante la Unidad de Recepción de documentos y la prohibición de salir del Estado Lara sin la autorización del Tribunal que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: JOSE FRANCISCO JIMENEZ , quien es venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-17.726.884, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Jacinto Lara, callejón 4, rancho s/n, bajando la quebrada, a media cuadra de la escuela José Gregorio Bastidas, Barquisimeto, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de Marzo de 2006, previa solicitud del Fiscal 1 del Ministerio Publico del Estado Lara, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Fiscal 1 del Ministerio Público del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, de las fuerzas armadas del Estado Lara, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 60.horas de la tarde del día 11 de marzo de 2006, salieron de comisión en intrusiones de la central de comunicación por Seguridad ciudadana, hacia el sector asignado, y a la altura de la carrera 22 con calle 33, avistaron una aglomeración de personas, recibiendo información que otro vigilante que estaba en el sitio, se encontraba en estado de ebriedad, y amenazando con el arma de reglamento a unos clientes del local denominado vides 33, y que le quito el arma haciendo entrega del arma a la comisión quedando detenida la persona identificada como quedo en el acta y se dispuso ponerlo a la orden del Ministerio Publico ,indicándole que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio 03 del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 13 de marzo de 2006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara , subsumió el hecho dentro del ilícito penal de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del código penal ; solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la aprehensión en flagrancia, y conforme a lo dispuesto en el articulo 280 pidió la aplicación del Procedimiento ordinario. Asimismo, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado.

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 14 de marzo de 2006, el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del código penal , solicitando que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete al imputado Medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad en atención de los supuesto del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien manifestó “ no voy a declarar. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega no oponerse a la solicitud fiscal de procedimiento ordinario y medida cautelar. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del código penal; así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada.; este Juzgador, así mismo ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario por encontrarse llenas las circunstancias prevista en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 15 días por ante la Unidad de Recepción de documentos y la prohibición de salir del Estado Lara sin la autorización del Tribunal

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN. presentación cada 15 días por ante la Unidad de Recepción de documentos y la prohibición de salir del Estado Lara sin la autorización del Tribunal favor del imputado, Ciudadano, JOSE FRANCISCO JIMENEZ , quien es venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-17.726.884, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Jacinto Lara, callejón 4, rancho s/n, bajando la quebrada, a media cuadra de la escuela José Gregorio Bastidas, Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del código penal; Declara con lugar la Aprehensión por Flagrancia y ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 4 del código orgánico procesal penal; 248 y.280 Ejusdem.-



El Juez

El Secretario

Abg. Honorio Meléndez