REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000091
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, Dra. Rosa Pumillia , en contra de los ciudadanos: Martín JOSE Riera Suárez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.854.589 de 41 años, domiciliado en Barrio La Paz, sector 5 manzana C parcela No 4 y Margarita Roselina Sira, titular de la cédula de identidad No 4.851.441, domiciliada en Bario La Paz, sector 5, parcela 6 Manzana E, de 55 años de edad por haber nacido el 22-08-1950, de oficios del hogar, Barquisimeto, Estado Lara; a quienes se les imputa la comisión del Delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la ley Contra el Trafico y el consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

El día 20 de Febrero de 2005, los funcionarios Jhonny Pérez y otros adscritos todos a la división de inteligencia de del comando regional no 4 de la guardia Nacional en patrullaje en la zona del Barrio La Paz, observaron un ciudadano que salio corriendo y se introdujo en una casa y los funcionarios acompañados de dos testigos ingresaron a la casa y siendo atendidos por una persona que dijo ser el dueño de la casa y en inspección incautaron cierta cantidad de sustancia que resulto ser droga,, este ciudadano manifestó donde se encontraba el resto de la droga y se precedió a ingresar a la casa de la ciudadana Margarita Sira, encontrándose un envoltorio con otra porción de droga, una vez realizada la investigación resulto ser cocaína, con un peso de 307,4 gramos y 109.6 gramos
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-03-2006, el representante de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, Dra. Rosa Pumillia, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente a los ciudadanos: Martín JOSE Riera Suárez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.854.589 de 41 años, domiciliado en Barrio La Paz, sector 5 manzana C parcela No 4 y Margarita Roselina Sira, titular de la cédula de identidad No 4.851.441, domiciliada en Bario La Paz, sector 5, parcela 6 Manzana E, de 55 años de edad por haber nacido el 22-08-1950, de oficios del hogar, Barquisimeto, Estado Lara; a quienes se les imputa la comisión del Delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la ley Contra el Trafico y el consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, asimismo solicito que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal y se ordene el enjuiciamiento de los acusados y la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a los imputados, a quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también le informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, quien expusieron por separado que nada tenia que ver en el asunto, negando la participación.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada, Dr.Cruz Maestre, quien rechaza y contradice la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público indicando que se violo el articulo 47 de la constitución nacional, que el acta no encuadra con los hechos, solicita que se le imponga medida menos gravosa y que hace suyas las pruebas que únicamente favorezcan a su defendido.- Interviene el defensor privado Dr. Marco Aponte, indicando de igual modo la violación del articulo 47 constitucional y por violación del hogar domestico, no hay elemento que vincule su defendida con el hecho y solicita sobreseimiento de la causa, y de no ser procedente hace suyo las pruebas de la Fiscalia ratificando el escrito de descargo solamente en lo que se refiere a las pruebas testimoniales, al igual que el otro defensor; pidiendo se le modifique la medida cautelar y se le garantice el derecho a la salud, que se acogía a las mismas en virtud del Principio de Comunidad de Pruebas. Intervino el Ministerio Publico para exponer sobre el derecho constitucional alegado y manifestó entre otras cosa: en cuanto al sobreseimiento no señala cual es la causal, en cuanto a la cautelar es potestad del juez.-
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos, Martín JOSE Riera Suárez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.854.589 de 41 años, domiciliado en Barrio La Paz, sector 5 manzana C parcela No 4 y Margarita Roselina Sira, titular de la cédula de identidad No 4.851.441, domiciliada en Bario La Paz, sector 5, parcela 6 Manzana E, de 55 años de edad por haber nacido el 22-08-1950, de oficios del hogar, Barquisimeto, Estado Lara. Por la presunta comisión del delito de: ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la ley Contra el Trafico y el consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público a la que se adhiere la defensa por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. Las Pruebas ofrecidas y debidamente admitida son:
Testimoniales: 1- Declaración de los Funcionarios: Jhonny Pérez, Jesús Flores, Russel Guevara, José Mendoza, Carlos Colmenarez, Johann Villaruel, Lorenzo Monasterio Y Yubisay Chacon, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela.-2.- expertos Nelly Daza, Wilma Mendoza Y Julio Rodríguez, funcionarios adscritos al cuerpo de investigación científica penal y criminalistica .3.-Declaración del Ciudadano, José Greterol y Yabel Gil, titulares de las cedulas de identidad No 11.269.697 y 14.648.863, de este domicilio Documentales: 1.- acta policial de fecha 21 de enero 2005, experticia de prueba anticipada, Experticia Química N° 9700-127-139, de fecha 16-02-05, suscrita por los Expertos Nelly Daza y Wilma Mendoza, Experticia de reconocimiento y barrido de fecha 20-01-05 y expertita toxicología No 9700-127-140 de fecha 16-02-05, suscrita por los expertos antes señalado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, pruebas que se evacuaran de conformidad con los articulo 307, 354 del código orgánico procesal penal
Pruebas de la Defensa: Se adhirió a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia, por el Principio de la Comunidad de las Pruebas. Y los testimoniales de: Yalbel Gil, Maria Arriechi, Katti Camacaro, Miriam Gallardo, Teodora Pérez, Maria Palma, Horacio Arrellana, Elizabeth Matinez, José Rosales, Jesús Peña, Oscar Suárez, todos con domicilio en el sector de La Paz de esta ciudad de Barquisimeto, titulares de las cedulas de identidad No 16.277.160. 15.306.739. 12.018547. 11.370.406. 13.922.053.15.772.672. 5.240.503. 11.595.556. 9.731.739 y 5.922.083 respectivamente; además del médico forense José Motta Bravo, cedulas de identidad No 3.835.678;
TERCERO: Se acuerda oficiar al cetro penitenciario para el traslado de la imputada Margarita Sira, para el cetro de salud garantizando siempre el derecho a la salud.-
CUARTO: Vista la solicitud de mantener la privación preventiva de libertad realizada por la representación fiscal, este Tribunal observa que existe un hecho punible cuya acción no esta prescrita, y existe latente el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse, por lo tanto, las medidas cautelares sustitutivas a criterio de quien decide no son suficientes para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Publico en consecuencia, lo más prudente es mantener la medida privativa decretada en su oportunidad ya que se encuentran llenos los requisitos concurrentes establecidos en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

El Secretario

Abg. Honorio Meléndez