REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000317
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la Dra. Lina Dupuy, , en su condición de defensor privado del Ciudadano, HUGO RIVAS, plenamente identificados en autos, solicitudes que constan en actas; mediante la cual pide la revisión y sustitución de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 23 de Febrero de 2006, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que formula sobre la base de que su defendido presenta un mal estado de salud.
A tales fines, este Tribunal haciendo uso de la facultad revisora que le confiere el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, procede a revisar minuciosamente el presente asunto, a fin de poder decidir fundadamente la petición hecha por la defensa. Asimismo, se debe examinar la necesidad de mantener o no, la medida privativa decretada, teniendo como norte para ello, los más elementales principios constitucionales y legales, rectores de este nuevo ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal que nos rige en este nuevo sistema acusatorio.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del iter procesal ocurrido en el presente asunto, el tribunal observa lo siguiente:
• En fecha 22 de Marzo de 2002, el fiscal para el régimen penal transitorio presentó formal acusación contra los ciudadanos Elsy del Carmen León y Hugo Rivas, por la presunta comisión del delito de Estafa, y el día 3 de Abril de 2002, se fijo audiencia para el 24 de abril de 2002, audiencia que aun no se ha podido verificar en atención a la contumacia de los imputados e incluso de quien hoy solicita la revisión de la medida ; en fecha 14 de agosto de 2002 presenta otra acusación el fiscal para el régimen penal transitorio nueva acusación por la presunta comisión del delito de Estafa contra el hoy solicitante de la revisión de la medida, fijándose audiencia preliminar y librándose orden de captura; el 21 de 10 – 2002, el imputado nombra defensor que le asista y el 30 de octubre se ordena la acumulación de los asuntos; se produce nombramiento de nuevos defensores y se pretendió hacerse audiencia para aclarar uno de los medios alternativos para la prosecución del proceso, siendo infructuoso por lo que se libró orden de aprehensión contra los imputados, lográndose la misma el día 22 de febrero de 2006 y tuvo lugar audiencia el día 24 de febrero de 2006. ordenándose: 1.- acumulación de otra causa pendiente que cursa por ante el tribunal de control No 3, 2.-decreta medida cautelar privativa de libertad y ordena proteger el derecho a la salud por la comandancia de policía, ordenando el ingreso de la dieta adecuada según la enfermedad.- A hora bien riela al folio 549 informe medico suscrito por la Dra. Maria Briceño, medico forense donde indica que esta persona debe ser evaluada por especialistas en relación al crecimiento prostático obstructivo, debe cumplir estrictamente con el tratamiento anti hipertensivo, indicando además que la cifra tensional es 160/100 mm Hg. Que requiere de ser tratada con carácter de urgencia.-
• Corre inserto solicitud del abogado defensor solicitando se garantice el derecho a la salud y este Tribunal ordenó Al comandante de las Fuerzas Armadas trasladar de inmediato al referido imputado a los servicios de Urología y Cardiología del Hospital local
• La defensa presento sendos escritos solicitando igualmente la protección del derecho a la salud pero este tribunal ya se había pronunciado, considerando que no hubo mala fe en la defensa, más bien no se informaron antes de volver a solicitar lo ya resuelto por auto.-
• A los autos específicamente a los folios 574 al 576 corre inserto informe medico del especialista donde entre otras cosa concluye que el paciente no esta debidamente controlado o indicando que se ajusta el tratamiento y se recomienda que se cumpa de manera estricta
De la recapitulación y análisis de recorrido procesal del presente asunto, se observa que en su debida oportunidad el Tribunal tomo en consideración la presunción del peligro de fuga y obstaculización previsto en el articulo 251 Parágrafo Primero, para decretar la medida de coerción personal (Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad) solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto estimo que si el imputado estuviese en libertad podía influir en los testigos y victimas para que estos se comportaran reticentemente y desleal colocando en peligro una investigación impoluta y profunda que conlleve a obtener la verdad por la vía jurídica.. Es de hacer notar que esa fase investigativa concluye, perece, termina una vez que el Titular de la Acción Penal, presenta su acto conclusivo, lo cual ocurrió en el caso sub-judice en el año 2002, pero no menos cierto es que puede influir sobre los mismo en los actos subsiguientes del proceso.- .
En esta situación evidentemente se da por demostrado que la salud del imputado de autos requiere tratamiento clínico urgente, considerando que las urgencia y emergencias en las enfermedades hipertensitas y cardiacas requieren de atención inmediata, pero no puede este Tribunal dejar de apreciar la contumacia y abstracción del imputado de autos en el asunto por lo que considera que la única medida menos gravosa con la que se le garantiza el derecho a la salud invocado y además se garantice las resultas de este proceso es solamente la contenida en el ordinal 1 del articulo 256 del código orgánico procesal penal, autorizándolo solamente a salir al medico de ser necesario y si retrata de una urgencia debe probar la salida con la constancia respectiva suscritas por el medico que le trate indicando dirección y modo de localizar la persona que emita tal constancia, y a los fines de garantizar aun más las resultas del proceso no podrá comunicarse con las victimas sin mediación de la defensa técnica, quien debe garantizar como parte de la administración de justicia la defensa, pero también el fin ultimo del derecho que es la justicia, considerando que la victima de serlo, se le debe garantizar la reparación del daño como objetivo también del derecho procesal.-
En ese momento, salvo mejor criterio, concluye la investigación y por ende, varia una de las
De conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los Jueces de Control, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; si analizamos concatenadamente esta norma con lo dispuesto en el articulo 334 de la Carta Magna, que dispone que “ Todos los jueces o juezas de la republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución”.
Ante tales circunstancias, este Tribunal considera procedente, evidenciándose la condición de salud de la que hoy día existe prueba ( informes médicos ) no existían para el momento en que se dictó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y para garantizar el derecho a la salud, consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; estima prudente de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva, sustituir la medida privativa decretada en contra del imputado, e imponerle la siguiente Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, consistente en la Detención Domiciliaría, y la prohibición de comunicarse con las victimas contenidas en los ordinales 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo informar al Tribunal si por emergencia tuvo que recurrir a asistencia médica, a la mayor brevedad posible, con las constancias respectivas, considerándose que la medida cautelar sustitutiva impuesta es suficiente para asegurar la finalidad del proceso y la comparecencia del imputados a los actos subsiguientes de la investigación correspondiente, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA.
Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA POR SER PROCEDENTE LEGAL Y CONSTITUCIONALMENTE, la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosas solicitada por la defensa del imputado de marras, ciudadano: HUGO JOSE RIVAS BALSA, titular de la cédula de identidad No 7.324.054 en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR, consistente en la Detención Domiciliaria y la prohibición de comunicares con las victimas, prevista en los Ordinales 1º 6° del articulo 256 del Código Adjetivo Penal.- Ofíciese, librase las correspondientes Boletas de Notificación, Libertad y Oficio. REGISTRESE Y CUMPLASE.
El Juez
El Secretario
Abg. Honorio Meléndez
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