REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002810

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y PRIVATIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, que le fuera decretada e impuesta a los imputados, Ciudadanos: GERARDO ALFREDO YAJURE Y PASTOR ANTONIO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad, Nos 14.825.772 Y 15, mayores edad, de 30 años, solteros, venezolanos, natural de esta ciudad residenciados en la carrera 16 con calle 16 casa no 22-52- y El Manzano sector Las Cumbres calle4 frete a la Bodega Luis Añes, hijos de Rosa Yajure y Ligio Piña; y de Flor Linarez y Antonio Paredes, nacidos el 20-01-75 y 14-01-76 en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en su orden y la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA el ciudadano: GREGORIO ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No 16.532.887, de 30 años de edad, nacido en Barquisimeto el 27-12-75, hijo de Lilian Hernández y Gregorio Hernández en la audiencia oral celebrada en fecha 28 de Marzo de 2.006, previa solicitud del Dr. José Fernández, Fiscal 22 del Ministerio Publico del Estado Lara, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Fiscal 22 del Ministerio Publico del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al destacamento de seguridad ciudadana del Regional Guardia Nacional No 4, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 1.45 horas del día 26 de Marzo 2006, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en los alrededores del sector Zanjon Barrera, en la calle 16 con carrera 15, observaron tres individuos que salieron corriendo y lograron observar que arrojaron objetos específicamente uno de ellos al techo de una casa, logrando identificar con exactitud según el acta cual de ellos siendo identificado como Gregorio Hernández, cédula No 16.532.887, como quien arrojo el objeto de mayor tamaño y luego los objetos de menor tamaño los arrojaron los dos individuos restantes, lográndose de terminar que era droga y la cantidad, por lo que los tres individuos quedaron a la orden del Ministerio Publico, previo cumpliendo con las formalidades de Ley, tal consta de las actas
• Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 27 de Marzo de año 2.006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela a subsumió el hecho dentro del ilícito penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos , solicitando se decrete medida privativa de libertad

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 28 de Marzo de 2006, el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en la Ley antes citada en el articulo 34, en lo que respecta a los ciudadanos GERARDO ALFREDO YAJURE Y PASTOR ANTONIO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad, Nos 14.825.772 Y 15, 447.989 y en lo que respecta al ciudadano GREGORIO ALBERTO HERNADEZ GONZALES , precalificó el hecho como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico, solicitando que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para los dos primeros nmbrados y para el ultimo medida privativa de libertad considerando la magnitud de la pena y del daño . Seguidamente, se le informo a los imputados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quienes declararon, Gregorio Hernández: Venia de una fiesta y se lo llevaron al comando y luego le dijeron que tenia una cosa, a preguntas contestó que consume monte,, seguidamente declaro el ciudadano: Gerardo Yajure; venía de una fiesta y una comisión de la Guardia lo capturó y se declaro consumidor y que consume monte y piedra y que no sabia si Hernández llevaba algún tipo de droga, Pastor Paredes se acogió al presento constitucional. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa de los dos primeros nombrados Dra. Erika Toussoint: en relación a Yajure Se, adhiere a la solicitud realizada de que se le imponga medida cautelar de arresto domiciliario y en relación a Gregorio en el acta policial existe dudas y el Ministerio Publico alega estar llenos los extremos del articulo 250 y siguientes del código orgánico procesal penal, alegando que su defendido tiene arraigo en el país y no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem: Se le cede la palabra al Dr. Ramón Aguilar y expone estar de acuerdo con el procedimiento ordinario y que se le imponga presentación cada 30 días con el fin de salvaguardar el derecho al trabajo y consigna recibo de pago para probar que trabaja. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 34 y 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipe en la comisión de esos hechos punibles, en la forma como individualizo la conducta de cada uno de los imputados y como se dijo antes; el cual emergen de el Acta Policial levantada.; este Juzgador, ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos para los ciudadanos: Gerardo Alfredo Yajure y Pastor Antonio Paredes Linarez, y Medida Privativa de Libertad contra el Imputado Ciudadano: Gregorio Alberto Hernández González , así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL PARA LOS IMPUTADOS GERARDO ANTONIO YAJURE Y PASTOR PAREDES; Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA EL IMPUTADO GREGORIO HERNANDEZ , todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 en relación a la primera medida decretada y el articulo 250 y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 34 y 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las especificaciones individuales de cada conducta asumida e imputada como delito a cada uno de los coimputados de autos, Regístrese, Cúmplase




El Juez

El Secretario

Abg. Honorio Meléndez