REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002702

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 24-03-2006, a favor de los imputados, Ciudadanos: JOSE CONSECEPCION MIRANDAS GALINDEZ Y MANUEL ANTONIO MIRANDAS GALINDEZ; venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedulas de Identidad Números 19.283.790 Y 19.283791; Solteros, nacidos el 12-01-1984, Y 16-08-1985 de 22 y 20 años de edad, de profesión u oficio obreros, residenciados en el caserío Las Damas Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco, Edo. Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previstos sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el código penal en el artículo 277 Y a tal efecto se observa:
Se le impuso a los imputados de la medida cautelar de presentación cada veinte 8 días por ante el comando de la Guardia Nacional con sede en Sanare, de conformidad con el numeral 3 del articulo 256 del código orgánico procesal penal, por considerar que estar incurso en el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previstos sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal ., hechos ocurridos en esta jurisdicción el día 22 de marzo del año que discurre lo que evidencia que no esta prescrito, la convicción que participaron en el mismo se desprende del acta policial suscrita por funcionarios policiales de la comisaría policial No 53 de la zona policial 5 de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara, que riela al folio 3, siendo que el fiscal del Ministerio Publico con el monopolio de la investigación penal consideró que las resultas del proceso se garantizaban con la privativa de libertad y solcito el procedimiento abreviado, la defensa por su parte considero que las resultas del proceso se garantizaban con una cautelar distinta a la privativa de libertad solicito se reimpusiera medida cautelar contenida en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, el juez de control dentro de sus facultades de ley considera que con la cautelar de presentación cada 8 por ante el comando de la Guardia Nacional acantonada en la población de Sanare, considerando la activad de obreros del campo que realizan los imputados y la proporcionalidad de la medida no debe agravar la condición humana del individuo y no considera que el delito sea de tal gravedad como par imponer una medida distinta a la decretada .-
De las consideración que dieron lugar a tal medida cautelar se consideraron los siguientes elementos como se dijo antes el propio Ministerio Publico solicito cambio del procedimiento abreviado considero que no hay que investigar y en consecuencia no hay que garantizar investigación alguna, pero si el proceso de juicio entendiendo que se decreto el procedimiento abreviado solicitado por el fiscal; se considero además los alegatos de la defensa y el hecho de los dichos de los imputados que pusieron en entre dicho el acta policial; sin embargo este Tribunal no dejo de apreciar el acta por cuanto son los órganos policiales los encargados de controlar la seguridad social y están revestido de autoridad y se les debe así considerar; del acta policial en cuestión se evidencia que siendo las 1. 30 horas de la mañana en recorrido por el sector de la zona montañosa del caserío Las Damas del Municipio Andrés Eloy Blanco, logrando la captura de 2 individuos y al ser revisado se les incauto a uno de ellos una porción de droga, ( Manuel Galíndez ) y a ambos armas de fuego, a José Miradas dos armas descritas en el acta y a Manuel Miranda un arma de fuego y la porción de droga, draga esta que pudiese ser utilizada y dispuesta por ambos en atención a la facilidad y ubicación en la que se encontraban ambos según el acta policial luego fueron puesto a la orden de la Fiscalia 22 del Ministerio Publico, con competencia en drogas, considerando la porción de la droga incautada y de las armas solicito procedimiento abreviado , y cautelar privativa de libertad y este tribunal decreto procedimiento abreviado y las cautelares de presentación por ante el comando de la guardia Nacional de _Sanare y Prohibición de comunicares con el testigo Ramón Dazas y así como remitir al Tribunal de Juicio en la oportunidad Legal
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Decreta la cautelar de presentación cada veinte 8 días por ante el comando de La Guardia Nacional con sede en Sanare y prohibición de comunicarse con el testigo Ramón Daza, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales tres y seis del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: MIRANDA GALINDEZ JOSE COPCEPCION Y MIRANDAS GALINDEZ MANUEL ANTONIO; venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedulas de Identidad Números19.283.790 Y 19.283.791, a quienes se les imputa la comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previstos sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto en el articulo 277 del Código Penal . Ordenándose la prosecución por el procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal y remitir el presente asunto al tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase





El Juez

El Secretario

Abg. Honorio Meléndez