REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002863
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 29-03-2006, a favor de los imputados, Ciudadanos: INDOMAR SMITH BARRIIOS VASQUEZ, LUIS ENRIQUE GUEDEZ ARES, RAFAEL GERARDO MOLINA GARCIA Y CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ; venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedulas de Identidad Números 23.904.827, 24.339.437, 16.213.036 y 16.795.957; Solteros, nacidos el 12-04-1987, 23-03-1987, 18-05-1980 y 21-01-1985 de 18, 19, 25 y 21 años de edad, de profesión u oficio obreros, residenciados en el Barrio tierra Negra, calle _Don Pío Alvarado, casa 44, 45 y 4 de Barquisimeto, Edo. Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previstos sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Y a tal efecto se observa:
Se le impuso a los imputados de la medida cautelar de presentación cada veinte 15 días por ante la urdd de este circuito penal, de conformidad con el numeral 3 del articulo 256 del código orgánico procesal penal, por considerar que estar incurso en el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previstos sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ., hechos ocurridos en esta jurisdicción el día 27 de marzo del año que discurre lo que evidencia que no esta prescrito, la convicción que participaron en el mismo se desprende del acta policial suscrita por funcionarios policiales de la comisaría policial No 27 de la zona policial 2 de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara, que riela al folio 8, siendo que el fiscal del Ministerio Publico con el monopolio de la investigación penal consideró que las resultas del proceso se garantizaban con una cautelar distinta a la privativa de libertad solicito se reimpusiera medida cautelar contenida en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, el juez de control dentro de sus facultades de ley considera que con la cautelar de presentación cada 15 por ante el tribunal es suficiente para garantizar las resultas del proceso, así se decretó.-
De las consideración que dieron lugar a tal medida cautelar se consideraron los siguientes elementos como se dijo antes el propio Ministerio Publico solicito media cautelar a pesar que dos de los imputados tenían una cautelar previa; se considero además los alegatos de la defensa y el hecho de los dichos de los imputados que pusieron en entre dicho el acta policial; sin embargo este Tribunal no dejo de apreciar el acta por cuanto son los órganos policiales los encargados de controlar la seguridad social y están revestido de autoridad y se les debe así considerar; del acta policial en cuestión se evidencia que siendo las 11 horas de la mañana en recorrido por el sector de Tierra Negra, logrando la captura de 4 individuos y al ser revisado se les incauto a cada uno de ellos una porción de droga, y puesto a la orden de la Fiscalia 11 del Ministerio Publico, con competencia en drogas, considerando la porción solicito procedimiento ordinario, y cautelar sustitutiva a la de libertad y este tribunal así lo ordenó, ordenando igualmente que se emitieran copias certificadas del asunto a la fiscalía con competencia en derechos fundamentales, reconocimiento medico forense y así como exámenes de psicológicos y psiquiátricos
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Decreta la cautelar de presentación cada veinte 15 días por ante la URDD, de este circuito penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal tres del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: INDOMAR SMITH BARRIIOS VASQUEZ, LUIS ENRIQUE GUEDEZ ARES, RAFAEL GERARDO MOLINA GARCIA Y CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ; venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedulas de Identidad Números 23.904.827, 24.339.437, 16.213.036 y 16.795.957;; a quienes se les imputa la comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previstos sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ordenándose la prosecución por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del código orgánico procesal penal y remitir copias de las actuaciones al Fiscal con competencia en protección de derechos fundamentales, ordenándose exámenes y reconocimientos médicos. . Cúmplase
El Juez
El Secretario
Abg. Honorio Meléndez
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