REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-015744
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano, Wilfredo José Quiroz, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.749.850, de 26 años de edad, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Barrio San Lorenzo de Esta ciudad de Barquisimeto, vereda 01, entre 02 y 03 casa No 1-10 frente a la bomba de hidrolara Estado Lara; por la comisión del Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales, previsto y sancionado en los artículos 408, en concordancia con el articulo 426 y 415 en relación con el articulo 420 del código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

El día 10/07/2004, siendo aproximadamente a las 7.30 AM. En la Quinta mis hijos, ubicada en la calle 08, con carrera 2 y 3 del sector Andrés Bello, de la Parroquia el cují, tres sujetos entre ellos el hoy acusado, escalaron la pared y toman la parte de arriba de la casa en el sentido que es una casa quinta de dos plantas, y bajo amenaza de muerte y constriñendo y golpes amarran y someten a la familia del ciudadano: Ángel Alfredo Hidalgo Briceño, apoderándose de objetos varios; y luego se dirigen a la parte de habitación de la primera planta de la casa, donde habita el ciudadano Pedro García Becerra, con su familia, y se apoderan de igual manera de objetos y dinero, en la procura de la huida utilizan de escudo al ciudadano Pedro García, y el ciudadano Ángel Hidalgo, realiza disparos y de igual modo los intrusos dispararon ocasionándole herida mortal al niño NADER ALEXANDE GARCÍA PERNIA y heridas a la ciudadana: MARIELENA DEL CARMEN PERNIA, ANGEL ALFREDO HIDALGO, YHAJAIRA COROMOTO PINO Y LENIN LEYAR LOPEZ

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-02-2006, el representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Noelia Hernández , ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano, Wilfredo José Quiroz, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.749.850, de 26 años de edad, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Barrio San Lorenzo de Esta ciudad de Barquisimeto, vereda 01, entre 02 y 03 casa No 1-10 frente a la bomba de hidrolara Estado Lara; por la comisión del Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales, previsto y sancionado en los artículos 408, en concordancia con el articulo 426 y 415 en relación con el articulo 420 del código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho; solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, subsanando los medios de pruebas referentes a los documentales, indicando su necesidad y pertinencia, a saber acta de inspección técnica al sitio del suceso, experticia de comparación balística, relación de llamadas reconocimientos médicos forenses y que se apoyan como elementos imputación, útiles y necesarios para el Juicio Oral, asimismo solicito que se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la victima, manifestando que se abra juicio al imputado, de igual modo se le dic el derecho de palabra al imputado de autos a quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también les informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, quien se negó de haber participado en el hecho que se le imputa, alegando que es trabajador, que a él lo buscaban y por eso se presentó en el destacamento y el día de los hechos estaba trabajando en la 21. Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada, haciendo uso del derecho de palabra, quien expone: “que no se le practicó a su cliente ninguna experticia de pólvora para descartar el porte de arma, que de acuerdo a la planimetría por la trayectoria no se determina que haya disparado y menos que su representado no se hallaba en el lugar de los hechos.
Finalizada la exposición, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano , Wilfredo José Quiroz, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.749.850, de 26 años de edad, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Barrio San Lorenzo de Esta ciudad de Barquisimeto, vereda 01, entre 02 y 03 casa No 1-10 frente a la bomba de hidrolara Estado Lara; por la comisión del Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales, previsto y sancionado en los artículos 408, en concordancia con el articulo 426 y 415 en relación con el articulo 420 del código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho, conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar expresado en el escrito de acusación Fiscal, ratificado y oralizado en la audiencia preliminar, todo de ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem, tanto las del escrito fiscal, como las expuesta oralmente en la audiencia en atención a que subsano el error material. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas y promovidas por la defensa, quien igualmente se adhirió a las pruebas ofrecidas por el ente fiscal. Las Pruebas ofrecidas y debidamente admitida son:
Testimoniales: 1- Declaración de los ciudadanos: Ángel Alfredo Hidalgo Briceño, Yhajaira Coromoto Pino Macias, Leen Lenyar López Pino, Pedro Pablo García Becerra, Marielena del Carmen Pernía de García Marco Tulio Becerra y José Rabel Pernía Cabrera, todo identificados en las actas y con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Quines expresaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y demás detalles por cuanto tienen pleno conocimiento y conciencia de lo que allí sucedió.
Documentales:
1.-Resultado de protocolo autopsia, practicado al niño occiso Nader Alexander García Pernia numero 9700-152-602-04 de fecha 10 de julio de 2004, suscrita por el doctor Juan Rodríguez medico Anatomopatólogo, unidad de anatomía patológica, quien deberá exponer en audiencia oral y publica, según lo dispone el articulo 354 del código orgánico procesal penal.
2.- Acta de reconocimiento del cadáver del niño occiso Nader Alexander García Pernia, de fecha 10 de julio del 2004, suscrita por los funcionarios Sub-inspector Ringer Sandoval Y Roland Jiménez, quienes deberán comparecer en audiencia oral y publica según el articulo 354 del Código orgánico procesal penal.
3.- Acta de defunción del occiso de la parroquia catedral del municipio Iribarren, de fecha 22 de julio del 2004 prueba que se evacuara de conformidad con el artículo 339, ordinal 2.
4.- Acta de inspección técnica al sitio del suceso numero 5104 de fecha 10 de julio del 2004, suscrita por los funcionarios Sub- inspector Riger Sandoval y Roland Jiménez quienes expondrán de acuerdo al 354 del código orgánico procesal penal.
5.- Experticia de reconocimiento legal de un (01) segmento de cuerda (mecate), N° 9700-056-TEC-523, de fecha 10 de julio del 2004.
6.- Acta de investigación policial de fecha 13 de julio del 2004, suscrita por el inspector Silverio Bracho, quien deberá declara en audiencia oral y publica según el artículo 354 del código orgánico procesal penal, en cuanto a la colección del proyectil extraído ala victima Marielena Del Carmen Pernia García y el acta de entrega del centro medico de oncología, de fecha 12 de julio del 2004 en cuanto al referido proyectil.
7.- Experticia y comparecencia balística N° 9700-127-b-0651-4 de fecha 23-08-04 suscrita por la experto Balístico Yanny González Quien tendrá que declarar como lo dispone el articulo 354 del código orgánico procesal penal.
8.- Relación de llamadas entrantes y salientes del celular signado con el número 0416-8500538, del ciudadano Ángel Alfredo Hidalgo Briceño.
9.- Experticia de comparación balística N° 9700-127-B-0640-4 de fecha 23-08-04, suscrita por la experto Yanny González, deberá declarar según 354 del código orgánico procesal penal.
10.- Relación de llamadas según referencia CPCA-SPCA-04-340 de fecha 24 de agosto del 2004 y según referencia CPCA-SPCA-04-303 de fecha 6 de agosto del 2004
11.- Reconocimiento medico forense N° 9700-152-4696, 9700-152-4729,5037, practicado a las victimas Marielena del Carmen Pernia, Ángel Hidalgo, Yhajaira Pino y Lenyn López en la oportunidad legal correspondiente, suscrito por Franco García Valecillos, medico forense, quien deberá declarar de acuerdo al 354 del código orgánico procesal penal.
Pruebas de la Defensa: Testimoniales: 1.- Declaración de los ciudadanos Zindel Cortés, Oscar Antonio Graterol, Jorge Camejo, José Arriechi, José Quiroz y Freddy Quiroz, Paula Quiroz, Roger González Fandiño, Giovanni Hernández, Daniel Godoy, cuya identificación y dirección se encuentra clasificada en los folios 306 307 de la pieza 2 de este asunto.
Documentales. Constancia de trabajo marcado a de fecha 25-02-05, credencial, Marcado b, referencia personal marcado c de fecha 15-03-05, constancia de trabajo marcado d, de fecha 15-03-05, que se incorporaran por su lectura. Así mismo se hizo valer el principio de comunidad de la prueba haciendo suya las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad. CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, ciudadano: Wilfredo José Quiroz, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.749.850, de 26 años de edad, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Barrio San Lorenzo de Esta ciudad de Barquisimeto, vereda 01, entre 02 y 03 casa No 1-10 frente a la bomba de hidrolara Estado Lara; por la comisión del Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales, previsto y sancionado en los artículos 408, en concordancia con el articulo 426 y 415 en relación con el articulo 420 del código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril del año 2001, en el expediente 00-2655. Regístrese, cúmplase. Notifíquese.




El Juez

El Secretario

Abg. Honorio Meléndez