REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000654
JUEZ: ABOGADO ALEJANDRO DÍAZ ESPINOZA.
IMPUTADO: JOEL ANTONIO LÓPEZ.
DELITO: HURTO AGRAVADO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO: ABOGADO REINALDO SAUME.
DEFENSA PUBLICA ABOGADO ANA MORILLO.
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vistas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Control Nº 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha 23-02-06, en los siguientes términos:
Por cuanto en audiencia celebrada en fecha, 23-02-06 mediante el cual el Representante de la Fiscalía encargado para el Régimen Transitorio Abogado Reinaldo Saume, representante del Ministerio Público del Estado Lara, el cual expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido imputado a quien identifica como JOEL ANTONIO LOPEZ, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito el cual corre inserto a los folios 112,113 y 114, encuadra el ilícito en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 4° en concordancia con el articulo 80del Código Penal vigente para la fecha del caso. Solicitó, se admita la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, legales y pertinentes. Igualmente, solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten.
Seguidamente la juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado respondió: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el Fiscal. Es todo”.
Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “que vista la manifestación libre y espontánea de su defendido quien expreso su voluntad de hacer uso del medio alternativo de la Suspensión Condicional del Proceso, solicita que se le impongan las condiciones bajo las cuales cumplirá dicho medio y se le conceda la libertad a su defendido desde la sala, haciendo uso del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, que es el que le beneficia. Es todo”. El Fiscal manifestó no oponerse a lo solicitado por la Defensa en esta audiencia.
Oídas y escuchadas como han sido las partes en el presente asunto, este tribunal en funciones de control Nº 9 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Una vez oída la manifestación del imputado de su voluntad de hacer uso del medio alternativo a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal4° en concordancia con el articulo 80del Código Penal vigente para la fecha del hecho.
SEGUNDO: Se suspende condicionalmente el proceso a favor del ciudadano JOEL LÓPEZ, por el lapso de dos (2) años a partir de la presente fecha y se le impone las siguientes condiciones:
1) Presentarse ante le Delegado de Prueba que le sea asignado.
2) Residir en un domicilio fijo.
3) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes, someterse a un tratamiento medico o psicológico y;
4) Permanecer en un empleo u oficio.
De conformidad con lo establecido en el articulo 37 y las condiciones del articulo 39, 1°,3°,7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2000, el cual le favorece al Probacionario en base al Principio de Extraactividad dispuesto en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se acuerda la Libertad del ciudadano JOEL LÓPEZ, por la presente causa, desde la sala.
CUARTO: Oficiase a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de designar Delgado de Prueba que supervise al probacionario. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
El Juez de Control N° 9
El Secretario
Abg. Alejandro Díaz Espínoza.
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