REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2006-001965
FUNDAMENTACION:
Vista la solicitud de la Fiscal Décimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN CARLOS GARCÍA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 14.093.153, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1979, profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Hilda Margarita Navas y Eladio Abigail García, domiciliado en calle 18 con Avenida Los Horcones, casa sin número cerca de la base aérea, escuela Sabrina de Aguaje de esta ciudad, Telef. 0251-7190521, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS
Observa, esta Juzgador en razón de acta policial suscrita por los Funcionarios Policiales DTGDO. Jorge Perozo y DTGDO. Rodney García, adscritos a la Comisaría N° 10 de la Fuerza Armada Policial mediante la siguiente diligencia policial: “El 02-03-2006, aproximadamente a las 12:15pm, se encontraban de servicio, realizando labores de patrullaje por el barrio La Paz, fueron comisionados a fin de que se trasladaran hacia el Barrio Cerritos Blancos vereda 07 con 01, específicamente en el Centro de Comunicación El Oeste, donde según llamada anónima dos sujetos desconocidos presuntamente habían cometido un Robo en dicho Centro de comunicaciones, al llegar al lugar visualizaron dos ciudadanos, donde le dieron la voz de alto, quienes se trataron de dar a la fuga, logrando la captura de uno de ellos a pocos metros del sitio, los funcionarios al realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, le fue incautada en el bolsillo del lado izquierdo parte de atrás del pantalón que vestía el ciudadano detenido JUAN CARLOS GARCÍA NAVAS, una cadena de color Plateado presuntamente plata con las siglas A.T. Luego se dirigieron al Centro de Comunicaciones ya mencionado y quienes allí se encontraban: Serrada Nelo Rusbely Coromoto C.I. V- 15.996.083 y Gonzáles Villegas Anneris Norbelis C.I.V-22.200.881 manifestaron que unas personas coincidentes con las características del ciudadano detenido las habían robado de lo siguiente: una cadena de Plata, un celular Marca C212, la cantidad de 90mil Bs. En efectivo y un aproximado de 60 Tarjetas entre Movistar y Movilnet. Por tal motivo los funcionarios practican la detención del ciudadano antes mencionado leyéndosele sus derechos de conformidad al Artículo 125 del COPP. Seguidamente se traslado al detenido al ambulatorio Urbano Tipo III La Carucieña donde fue atendido por el medico de servicio el cual le diagnostico del examen físico Paciente Sano.
Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente. Y solicitó en la Audiencia, se continuara por el procedimiento Ordinario, y solicitó se estimen las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declare con lugar la aprehensión en flagrancia. Asimismo, se decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos de las normas antes señaladas y por último se acuerda un Reconocimiento en Rueda de imputados conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes responden al nombre de CERRADA NELO RUSBELY, GONZÁLEZ VILLEGAS ANNEDIS, quienes pueden ser localizadas el primero en el barrio la Apostoleña Sector tres casa N° 69 diagonal a Los Rayadores Jordán y la segunda en la calle N° 4 Ruiz Pineda de esta Ciudad.
Seguidamente, se le hizo lectura al ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA NAVAS del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado, manifestó: “Yo me encontraba en mi lugar de trabajo, salí a comer a las 11:40 AM y me fui a la Av. Florencio Jiménez donde trabajo para tomar un taxi que me deja en Pueblo Nuevo lugar donde habito en eso llegó una patrulla y me pararon, me pidieron los documentos a lo cual respondía que no los tenía y le explique la prelibertad que yo tenía, me pidieron para unos refrescos a lo cual me negué, me montaron en la patrulla dando vueltas por todas partes, les dije que me llevaran a la trece que el Director podía dar testimonio de mí, ya pasada como una hora y media dicen de un supuesto atraco y allí me identificaron a mí pero otra muchacha dice que no soy yo y entonces el policía dijo que yo quedaba como sospechoso y que quedaba a la orden de la comandancia, la Fiscal del Ministerio Público preguntó a lo cual contestó: trabajo en el cementerio, tengo trabajo y niños pequeños, no tengo dinero. Si los vi. Que yo no era, que andaba vestido como yo pero yo no era. Es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública Zarelly Zambrano, quien expone: “Sr. García llevan control a lo que el respondió 2:00 y 2:30 PM y expone no se encuentran llenos los extremos del 250 ordinal 2do, tanto es así que la fiscalía solicita en este caso el reconocimiento en rueda de persona por lo que solicito no sea decretada Privativa de Libertad, mas bien se le imponga Medida Sustitutiva de Libertad a las que ha bien tenga el Tribunal y ratifica la solicitud del reconocimiento en rueda de persona solicitada por la fiscalía. Es todo.
Este Tribunal de Control 9, en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa, examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial por los Funcionarios Policiales DTGDO. Jorge Perozo y DTGDO. Rodney García, de fecha 02 de Marzo del presente año, dejan constancia de la Aprehensión del Imputado antes señalado, así como el objeto incautado al mismo, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de modo y lugar en que se produce la aprehensión, circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, igualmente, estima este Juzgador que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado en autos, ha sido autor o participe de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:
PRIMERO: Se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el órgano rector del proceso penal profundice en la investigación del presente caso.
TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA NAVAS por el delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente.
CUARTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal Reconocimiento en Rueda de Personas, solicitado tanto por la Fiscalía como por la Defensa en presencia de los reconocedores y el reconocido a tales efectos será el ciudadano Juan Carlos García Navas, recluido en la comandancia general de policía para los efectos del reconocimiento, fijando hora y fecha, quedando los presentes a la audiencia debidamente notificados. En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 9
El Secretario
Abg. Alejandro Díaz Espínoza.
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